Dictamen N° 72267/2011
N° 72.267 Fecha: 18-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Parque Metropolitano de Santiago, solicitando un pronunciamiento acerca de si, tratándose de la celebración de los acuerdos de voluntades que tengan por objeto el teleférico, el funicular, un espacio para instalar un mástil porta antenas de televisión, y el restaurante en el sector Tupahue, todos bienes que se encuentran al interior del Parque, y que es de propiedad del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU), debe aplicarse la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Requeridos sus informes a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y al SERVIU, éstos exponen, en síntesis, que los acuerdos a que alude la repartición recurrente no serían de aquellos contemplados en la referida ley, motivo por el cual, procedería la aplicación de la regla general en materia de licitación pública, establecida en el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Al respecto, cumple esta Entidad de Control con advertir que en la presentación de la referencia no se exponen, de manera precisa y detallada, los términos en que pretende convenirse la entrega de los bienes precedentemente individualizados. No obstante, es conveniente consignar que este Organismo Fiscalizador comparte lo aseverado en sus informes por la indicada Subsecretaría, y por el SERVIU, en el sentido de que, de no concurrir las hipótesis previstas en el artículo 1° del cuerpo legal por cuya observancia se consulta -que determina su ámbito de aplicación, al disponer, en lo que interesa, que "los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación"-, no es procedente el sometimiento de los pertinentes procesos de contratación al mismo ordenamiento. En seguida, acerca de la necesidad de enviar a control preventivo de juridicidad los correspondientes contratos, materia por la cual también se consulta, debe señalarse -sin perjuicio de hacer presente que las resoluciones N°s 902 y 903, de 2008, y 299, de 2010, todas del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, relativas a acuerdos que tuvieron por objeto el Teleférico y el Funicular, fueron, con anterioridad, tomadas razón por esta Entidad Contralora-, que al no contar con el texto y alcance preciso de los contratos o de las respectivas bases, los que en su caso deberán remitirse formalmente a través del acto administrativo aprobatorio, la determinación correspondiente deberá ser adoptada por la Administración -considerando lo dispuesto al efecto en la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón-, al igual que lo fue, en su momento, tratándose de las mencionadas resoluciones del SERVIU, y ponderada en su oportunidad por este Organismo de Fiscalización. Finalmente, se ha estimado pertinente anotar que, en todo caso, los actos administrativos que aprueben los contratos por los que se consulta deberán emanar de la autoridad competente, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 5° transitorio del decreto ley N° 1.305, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza dicha Secretaría de Estado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República