Dictamen CGR

Dictamen N° 72377/2009

2009-12-30 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre el Informe Final de fiscalización que Contraloría Regional de Valparaíso realizó en la Municipalidad de El Tabo, haciendo presente que dicha entidad edilicia deberá tomar las medidas necesarias para subsanar observación referidas a la no mitigación del impacto de emisiones de polvo, material y ruido que indica

N° 72.377 Fecha: 30-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de El Tabo, solicitando, por diversas razones, la reconsideración de algunas de las conclusiones contenidas en el Informe Final N° 12, de 2009, elaborado por la Contraloría Regional de Valparaíso al término de una fiscalización efectuada en dicha entidad edilicia; así como también, del oficio N° 4.421, de ese mismo año, de la aludida Sede Regional, a través del cual, ésta rechazó una solicitud de reconsideración del referido informe final, planteada por esa autoridad comunal en iguales términos que los de la especie; todo ello, en consideración a las razones que indica. Por su parte, el señor Fernando Montes Tapia ha solicitado, atendidos los antecedentes que acompaña, la reconsideración de otro de los aspectos tratados en el citado Informe Final N° 12, de 2009. Sobre el particular cabe hacer presente, en primer término, y en lo que respecta a las alegaciones planteadas por el Alcalde de la Municipalidad de El Tabo, que éstas se refieren a las conclusiones N°s. 2, 3 y 4 del informe final en comento. Al respecto, conviene recordar que a través de la mencionada conclusión N° 2, la Contraloría Regional de Valparaíso indicó, en relación con la inhabilidad que afectaba al abogado señor Alfredo Chaparro Uribe, contratado a honorarios por la Municipalidad de El Tabo -según lo sostenido en el punto 1.2.4. del informe de la especie-, que correspondía aplicar el criterio expuesto por este Organismo de Control en el dictamen N° 36.734, de 2008, y por tanto, declarar la nulidad del respectivo acto administrativo, en cumplimiento del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política. Asimismo, es dable hacer presente que la conclusión N° 3 que se impugna, estableció que la autoridad edilicia no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 65 letra h) de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al dictar los decretos alcaldicios N°s. 1.203, 1.995 y 2.182, todos de 2007, por los que se otorgó patrocinio y poder al profesional antes indicado, con la expresa facultad para transigir, en las causas singularizadas, sin contar con la aprobación del concejo municipal, la que, tal como se indicara en el punto 1.2.1. del informe final de que se trata, sólo se hizo efectiva con fecha 8 de septiembre de 2007; así como también, que se vulneró lo dispuesto en la letra e) del citado artículo 65, al dictar el decreto alcaldicio N° 944, de 7 de abril de 2008, por el que se aprobó el contrato de comodato con la empresa constructora Claro, Vicuña, Valenzuela S.A., sin contar previamente con el acuerdo del concejo municipal, el que sólo se hizo efectivo con fecha 17 de mayo de ese mismo año. Por último, cabe señalar que la conclusión N° 4 por la que se reclama, hizo presente, considerando el criterio contenido en el dictamen N° 7.266, de 2005, que atendida la significativa disminución de la carga de trabajo del mencionado abogado señor Chaparro Uribe, conforme al análisis efectuado en el punto 1.2.2. del informe final en análisis, sobre pago de honorarios por servicios prestados, la autoridad edilicia debió haber operado conforme a un estricto sentido de racionalidad en el uso de los recursos comprometidos para el año 2008, velando por la adecuada protección del patrimonio municipal. Pues bien, en relación con la materia, menester resulta indicar que el Alcalde de la Municipalidad de El Tabo se ha limitado, en esta oportunidad, a plantear las mismas alegaciones ya formuladas y atendidas por la Sede Regional, sin aportar nuevos antecedentes que permitan desvirtuar las conclusiones contenidas en el Informe Final N° 12, de 2009, a que se ha hecho referencia, ni las consideraciones expuestas en el oficio N° 4.421, de la citada anualidad, razón por la cual, no cabe sino desestimar la solicitud de reconsideración de que se trata. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo relativo a la conclusión N° 4 que se impugna, se ha estimado pertinente precisar que ésta no significa un pronunciamiento por parte de la Oficina Regional de Valparaíso en relación con un asunto de mérito, como lo entiende la autoridad comunal en su presentación, sino que, simplemente, responde a la aplicación de la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control existente sobre el particular, contenida, entre otros, en el oficio N° 7.031, de 1994, en virtud del cual, ante situaciones en que la ley no ha establecido requisitos específicos para la contratación de particulares que cumplan tareas propias del municipio para los efectos de determinar los honorarios a pagar por los servicios que se presten -como ocurre en el caso en comento-, corresponde que esta Entidad de Control instruya a las autoridades, a fin de adoptar las medidas tendientes a establecer procedimientos de la mayor transparencia y criterios de proporcionalidad entre el trabajo encomendado y las remuneraciones correspondientes, resguardando debidamente los intereses municipales. En segundo término, corresponde referirse a la solicitud del señor Fernando Montes Tapia, mediante la cual impugna uno de los aspectos abordados en el punto N° 3 del informe final en comento, en específico, lo sostenido por la Oficina Regional de Valparaíso como fundamento para levantar la observación formulada respecto de la implementación de medidas para mitigar las molestias ocasionadas por los trabajos realizados en la propiedad de que se trata. Sobre el particular, conviene hacer presente, en lo que interesa, que en el aludido punto N° 3, relativo a la cesión de un terreno por parte de la Municipalidad de El Tabo a la empresa Claro, Vicuña, Valenzuela S.A., para el uso transitorio de acopio de materiales áridos, plantas de asfalto, habilitación de oficinas de terreno y seguridad, con el fin de realizar reparaciones en la ruta G-98-F, la Sede Regional dio por subsanada la observación que se había efectuado acerca de la implementación de medidas para mitigar el impacto de las emisiones de polvo, material y ruido, así como también, los cierros adecuados a dicha instalación. Lo anterior, por cuanto el municipio sostuvo que había sido una preocupación permanente el mantenimiento de las condiciones de las vías de acceso al lugar del contrato de comodato, además de no existir molestias de ruido por lo apartado del lugar y la nula densidad poblacional. En esta oportunidad, el señor Montes Tapia funda su solicitud en la circunstancia de no ser efectivo lo señalado por la entidad edilicia a fin de levantar la observación a que se ha hecho mención, pues, según indica, los vecinos que habitan las cercanías del lugar de que se trata han debido soportar constantes ruidos, mal olor, la polución del asfalto y el polvo en suspensión, entre otras molestias. Agrega el recurrente que producto de los hechos descritos, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso -a requerimiento suyo y de otros vecinos- dispuso la instrucción de un sumario sanitario -N° 187, de 2008- en contra de la aludida empresa Claro, Vicuña, Valenzuela S.A., emitiéndose la resolución N° 430, de 2009, a través de la cual se le sancionó con una multa de 10 unidades tributarias mensuales y se le otorgó el plazo de 30 días para mitigar los niveles de ruido de su actividad, lo que comprueba, según su parecer, que lo concluido en el informe final de que se trata, no se ajustó a la realidad. Pues bien, de acuerdo a lo expresado y de conformidad con los nuevos antecedentes tenidos a la vista, es dable advertir que no resulta efectivo lo aseverado por la Municipalidad de El Tabo en orden a su constante preocupación por el mantenimiento de las condiciones de acceso al lugar, evitando la emisión de polvo, y la inexistencia de ruidos molestos, toda vez que la aludida empresa beneficiaria ha sido sancionada por la correspondiente autoridad sanitaria precisamente por no ajustarse a la normativa que regula la materia de que se trata, en lo relativo a evitar emanaciones o contaminaciones atmosféricas de cualquier naturaleza. Atendido lo anterior, esta Contraloría General cumple con reconsiderar el Informe Final N° 12, de la especie, en el sentido que la Municipalidad de El Tabo no habría verificado el cumplimiento de las medidas de mitigación antes aludidas, debiendo, por lo tanto, adoptar las providencias necesarias a fin de subsanar dicha observación, lo que será constatado por la Sede Regional de Valparaíso en futuras fiscalizaciones. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, se reconsidera parcialmente el Informe Final N° 12, de 2009, de la Contraloría Regional de Valparaíso, en los términos anotados en el presente oficio. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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