Dictamen CGR

Dictamen N° 72387/2009

2009-12-30 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Si funcionaria no posee título de Digitador exigido por la ley para cargo técnico grado 15 municipal, no puede ocupar dicho empleo mediante ascenso, por lo que si no existe otro servidor que pueda ser promovido, debe ser provisto por concurso público, sin desmedro de la homologación entre títulos de educación superior que puedan realizar las instituciones respecto de las carreras que impartan
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Dictamen N° 533806/2024
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Dictamen N° 50381/2012
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N° 72.387 Fecha: 30-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo, solicitando un pronunciamiento acerca de si una funcionaria que obtuvo su Licencia de Enseñanza Media en la educación técnico profesional, en la especialidad de secretariado, y que posee, además, un curso de capacitación en el área de la computación, se encuentra habilitada para ascender al grado 15 de la planta de técnicos, empleo que exige el título de Digitador. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 10, letra d), de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece que para ingresar a la municipalidad se requiere haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley. Por su parte, el artículo 12, N° 4, de la ley N° 19.280, dispone que para el ingreso y promoción de los cargos de las plantas de técnicos se requiere poseer un título otorgado por un Instituto o Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, en el área que la Municipalidad lo requiera; o, en su caso, título otorgado por un Establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste, en el área que la Municipalidad lo requiera; o haber aprobado, a lo menos, 4 semestres de una carrera profesional impartida por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, en el área que la Municipalidad lo requiera. Además, el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 79-19.280, de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de San Bernardo, previene que para el desempeño de diez cargos grado 15 de la planta de técnicos, se requiere título de Digitador. Pues bien, sobre la materia la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 33.718, de 2002, que las plantas de las municipalidades fueron fijadas considerando las necesidades de personal de cada entidad edilicia, estableciéndose requisitos específicos que, a juicio del legislador, se deben satisfacer para cumplir eficientemente el cometido que se ha asignado a un determinado grado y cargo dentro de la respectiva planta municipal. En consecuencia, considerando que los antecedentes académicos a que alude el municipio recurrente, no revisten el carácter de título de Digitador, exigido por el texto legal para el desempeño de un cargo técnico grado 15, debe concluirse que la servidora de que se trata no tiene derecho a ocupar dicho empleo mediante la figura del ascenso, por lo que en el evento que no exista otro servidor que pueda ser promovido, aquél deberá ser provisto mediante concurso público, según lo establecido en el artículo 15 de la referida ley N° 18.883. Sin perjuicio de lo anterior, atendido lo expresado por la Municipalidad de San Bernardo, en orden a que en la actualidad no se impartiría la carrera conducente al título de Digitador, cabe tener presente que el artículo 79 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza -cuya vigencia no ha sido alterada por la ley N° 20.370-, reconoce que los establecimientos de educación superior gozan de autonomía, esto es, el derecho a regirse por sí mismas, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades, encontrándose facultados para decidir como cumplen su función docente y fijar independientemente sus planes y programas de estudio, por lo que, al amparo de la referida autonomía académica, a esas instituciones les corresponde efectuar la homologación entre títulos de educación superior, respecto de las carreras que ellas impartan (aplica los dictámenes N° s 46.380, de 2007 y 67.529, de 2009). Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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