Dictamen CGR

Dictamen N° 72394/2016

2016-10-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrentes que indica tienen derecho al bono que otorga la ley Nº 20.305, dado que lo \nsolicitaron conjuntamente con el beneficio establecido la ley Nº 20.612, al que podían postular con rebaja de la edad exigida, por haber desempeñado labores calificadas como pesadas
Aplicado por
Dictamen N° 82311/2016
Aplica dictamen

N° 72.394 Fecha 4-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Complejo Hospitalario San José, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho de las exfuncionarias señoras María Figueroa Bastías, Rosa Muñoz López y Luisa Escobar Contreras, a percibir el bono que establece la ley N° 20.305, atendido que se acogieron a los beneficios por retiro voluntario contemplados en la ley N° 20.612, antes de la edad exigida para ello, por haber desempeñado labores calificadas como pesadas, lo que no habría sido considerado por la Tesorería Regional Santiago Oriente, que rechazó sus postulaciones. Para efectos del estudio de los casos en comento, la entidad recurrente acompaña la documentación original de las interesadas, que fue devuelta por el Servicio de Tesorerías. Consultada al efecto, la Tesorería General de la República señala, en síntesis, que se denegó a las citadas peticionarias el pago de la aludida bonificación, ya que postularon a la misma antes de cumplir los 60 años de edad, sin que se haya acreditado que les favorecía una rebaja de edad por haber desempeñado labores calificadas como trabajo pesado, así como el tiempo de dicha franquicia, lo que les permitiría acogerse a lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 20.612 y, por tanto, acceder al beneficio postlaboral que otorga la ley N° 20.305, en la medida que reúnan las demás exigencias que establece este último texto legal. Como cuestión previa, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral, para el personal que, a su entrada en vigencia -a saber, el 1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan. De igual modo, su artículo 2°, N° 5, así como el artículo 3°, inciso primero, prescriben que para optar a ese beneficio es preciso haberlo requerido y cesado dentro de los 12 meses siguientes de alcanzar 60 años de edad, tratándose de las mujeres. Por otra parte, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.612, señala que tienen derecho a percibir la bonificación por retiro que allí se establece, los funcionarios del sector salud que indica, que, entre otros requerimientos, cumplan 60 años de edad, si son mujeres, entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2014, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria en las fechas que menciona. Luego, el artículo 6°, incisos segundo y tercero, del texto normativo aludido, permite, para acceder a la bonificación en comento, rebajar la edad exigida por la realización de trabajos calificados como pesados, en conformidad con lo establecido en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, lo que debe acreditarse acompañando un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la Administradora de Fondos de Pensiones. Igualmente, cabe anotar que el artículo 7° de la citada ley N° 20.612, establece que el personal que postule a la bonificación contemplada en tal normativa durante los años 2012, 2013 y 2014, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que prevé la ley N° 20.305, conjuntamente con la postulación a aquella prestación, y para tal efecto, agrega, se considerarán los plazos y edades que indica esta última normativa, no siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2°, N° 5, y 3° de la ley N° 20.305. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, particularmente los certificados de cotizaciones por trabajo pesado acompañados en esta ocasión por la aludida entidad hospitalaria, consta, por una parte, que las señoras Figueroa Bastías y Muñoz López podían rebajar las edades requeridas para acceder al beneficio del artículo 1° de la ley N° 20.612, y por otra, que el 31 y 24 de marzo de 2014, respectivamente, solicitaron conjuntamente esa prestación y el bono previsto en la ley N° 20.305, por lo que es menester concluir que tienen derecho a este último, en la medida, por cierto, que reúnan las demás exigencias que fija ese texto legal. En el caso de la señora Escobar Contreras, consta que solicitó conjuntamente los beneficios precedentemente reseñados el 26 de marzo de 2014, de modo que podrá acceder al bono contemplado en la ley N° 20.305, en la medida que acredite que le favorecía una rebaja de edad por la realización de trabajos calificados como pesados y el tiempo de aquella disminución, lo que no se advierte en el certificado que envió en esta oportunidad el mencionado centro asistencial, y siempre que, además, cumpla los restantes requisitos que establece esa normativa. Atendidas estas consideraciones, procede que el Complejo Hospitalario San José remita nuevamente al Servicio de Tesorerías, para su análisis, los antecedentes de las señoras Figueroa Bastías, Muñoz López y Escobar Contreras, acompañando los certificados que den cuenta de la rebaja de edad que podían invocar a su favor por la realización de trabajos pesados y la cantidad de la misma. Transcríbase a la Tesorería General la República y devuélvanse al Complejo Hospitalario San José los antecedentes originales acompañados. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado