Dictamen N° 72405/2016
N° 72.405 Fecha: 4-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ángel Largo Urbina, ex profesional funcionario del Instituto Psiquiátrico, Dr. José Horwitz Barak, reclamando, en primer término, el pago del feriado que mantenía pendiente al momento de ser destituido de su antiguo empleo. Requerido su informe, el citado establecimiento asistencial manifestó, en síntesis, que la desvinculación del peticionario implicó la pérdida del feriado no utilizado. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 102 de la ley N° 18.834 -aplicable en la especie, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 15.076- expresa que se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen. Luego, conviene agregar que, a través del dictamen N° 43.414, de 2016, esta Entidad de Control precisó que el beneficio en análisis solo aprovecha a quienes poseen la condición de funcionarios y mientras la mantengan, por lo que si antes de gozar de este, termina su desempeño por cualquier motivo, aquel se extingue, sin que sea pertinente exigir su compensación pecuniaria, por no considerar tal eventualidad la precitada ley N° 18.834, por lo que corresponde desestimar dicha petición. Por otra parte, el interesado también reclama el pago de remuneraciones que se le adeudarían con ocasión de su desvinculación, ya que, según afirma, fue notificado del acto administrativo que le aplicó la medida de destitución el 16 de mayo de 2016, en relación a lo cual ese organismo señaló que dicha sanción fue comunicada al abogado del afectado por carta certificada, por lo que su alejamiento se habría producido a partir del 14 de mayo del año en curso. Al respecto, cabe hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la resolución N° 41, de 2016, del citado establecimiento asistencial, que aplicó al recurrente la medida de destitución al término del pertinente proceso disciplinario, fue tomada razón por esta Contraloría General el 3 de mayo del mismo año. En este contexto, en relación a lo afirmado por ese instituto, en orden a que la notificación del señalado acto administrativo al afectado, mediante carta certificada remitida a su abogado, se habría producido el 14 de mayo pasado, es útil precisar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 25, inciso primero y 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que tales notificaciones se entienden practicadas a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, esto es, la del domicilio del notificado, según lo expresado en el dictamen N° 60.944, de 2013, de esta procedencia, hecho este último que, según se advierte de la información de seguimiento contenida en la página web de Correos de Chile, ocurrió el 12 de mayo de 2016, lo que permite colegir que el trámite de que se trata debe entenderse verificado el 17 de mayo del presente año, y no como lo entendía ese servicio. Sin embargo, resulta necesario agregar que ese organismo también notificó personalmente al interesado del acto administrativo que lo destituyó de su empleo, el día 16 de mayo del año en curso, esto es, con anterioridad a la fecha en que operó su notificación por carta certificada, por lo que debe entenderse que aquel cesó a contar de esta última data. De esta manera, considerando que, según lo afirmado por el recurrente, ese centro asistencial únicamente le habría pagado las remuneraciones correspondientes a su antiguo empleo hasta el 13 de mayo de 2016, procede que ése establecimiento de salud revise la situación, y le entere las rentas que se le puedan adeudar. Transcríbase al peticionario. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado