Dictamen CGR

Dictamen N° 72417/2011

2011-11-21 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre requisito exigido para el otorgamiento de la beca a que alude el artículo 56 de la ley 18681

N° 72.417 Fecha: 21-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el senador don Pedro Muñoz Aburto solicitando se declare que el requisito establecido en el artículo 56 de la ley N° 18.681, en orden a no existir en las localidades de residencia de los postulantes los niveles, modalidades y especialidades educacionales a que se refiere la citada disposición, sólo resultan exigibles al momento de postular a la beca que indica y no al solicitar su renovación. Pide además que se inste a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas a fin que restituya dicho beneficio económico a aquellos estudiantes que se los ha negado por haberse comenzado a impartir la carrera respectiva en los lugares en que viven. Requerido su informe, la referida Junta Nacional manifestó que atendido a que los artículos 5° y 11 del decreto reglamentario N° 68, de 1988, del Ministerio de Educación, no distinguen entre los requisitos que debe cumplir el postulante para el otorgamiento de la citada ayuda y aquellos necesarios para su renovación, dicho servicio no se encuentra facultado para eximirles, en el segundo caso, de la exigencia antes descrita. Sobre el particular, el artículo 56 de la ley N° 18.681, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal, creó a partir del año 1988 un programa especial de becas destinado a estudiantes de escasos recursos residentes en los territorios que indica, para contribuir a que continuaran sus estudios en los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de educación superior, de enseñanza media técnico-profesional, de educación especial o diferencial; como también en institutos y centros formadores de personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. Agrega, que el beneficio tendrá aplicación siempre y cuando en las localidades respectivas no existan los niveles, modalidades y especialidades educacionales a que ella alude. A su turno, el artículo 5° del decreto N° 68, de 1988, del Ministerio de Educación -que aprobó reglamento del programa especial de becas destinado a estudiantes de escasos recursos-, indica que los beneficiarios de estas asignaciones serán los estudiantes que deban desplazarse y residir fuera de las localidades en las que se encuentren sus residencias, para proseguir estudios en alguno de los establecimientos o instituciones de educación que indica. Enseguida, la letra a) del artículo 11 de dicho instrumento, añade que no tendrá derecho a continuar percibiendo los beneficios a que alude el citado artículo 56 el alumno que deje de reunir las condiciones que se exigen para su concesión y mantención. El inciso cuarto de la señalada disposición legal dispone que una Comisión -integrada en la forma que indica- será la encargada de conceder las respectivas becas y deberá ponderar, al momento de discernir el otorgamiento de la subvención, la circunstancia de encontrarse el postulante que cumple con los requisitos exigidos, en posesión de una de ellas, o bien, el hecho de haberla obtenido con anterioridad, para los efectos de asegurar el término de su programa de estudios, lo que se encuentra reiterado en el inciso quinto del artículo 7° del referido texto reglamentario. Como puede apreciarse, uno de los requisitos que la preceptiva exige para el otorgamiento de la ayuda por la cual se consulta es que en los lugares señalados por el legislador y en que residen los postulantes, no existan los niveles, modalidades y especialidades educacionales que señala, lo que conlleva a que el estudiante esté obligado a concurrir a un establecimiento ubicado fuera de su localidad, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 45.225, de 1999 y 52.086, de 2002. Sin embargo, respecto de aquellos estudiantes que se encuentran gozando del beneficio y solicitan su renovación, tanto la ley como el reglamento han impuesto a la citada Comisión el deber de ponderar esa circunstancia al momento de adoptar dicha decisión, para los efectos de asegurar el término del programa de estudios de que se trate. De este modo, la circunstancia de que los niveles, modalidades y especialidades educacionales se creen con posterioridad al otorgamiento de la respectiva beca no puede, por sí mismo, ser un antecedente que impida su renovación cuando ello implique la imposibilidad para el alumno de continuar con sus estudios, sea por motivos económicos o académicos, situación que deberá ser analizada fundadamente por la Comisión al adoptar tal decisión. Una conclusión distinta a la señalada no sólo importaría la imposibilidad de cumplir con la finalidad prevista en la ley, sino que además implicaría la pérdida de aquellos años que el alumno dedicó a sus estudios sin poder finalizarlos, quedando así en una situación más desmedrada a la que poseía con anterioridad al inicio de los mismos. Respecto de la solicitud planteada por el recurrente sobre la restitución de la beca a aquellos estudiantes a quienes se les negó por considerarse que no cumplían con la exigencia analizada, cumple con manifestar que la referida Comisión es quien deberá ponderar objetiva y razonablemente en cada caso las circunstancias antes descritas, en la medida que sea requerida. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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