Dictamen CGR

Dictamen N° 72445/2011

2011-11-21 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Vigente
Sumario. Informa al Tribunal Constitucional sobre acción de inaplicabilidad por eventual inconstitucionalidad del art/21 A de la ley 10336, en causa Rol N° 36.475, de 2009, sustanciada ante el Juzgado de Cuentas

N° 72.445 Fecha: 21-XI-2011 Por medio del oficio N° 6.879, de 2011, el Excmo. Tribunal Constitucional ha puesto en conocimiento de esta Entidad Fiscalizadora, el requerimiento interpuesto por don Mario Patricio Jerez Espina, sobre acción de inaplicabilidad por eventual inconstitucionalidad de la interpretación que se estaría efectuando en la causa Rol N° 36.475, de 2009, sustanciada ante el Juzgado de Cuentas de primera instancia, acerca del artículo 21 A de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría General, Rol N° 2.121-11-INA, junto con la resolución que confiere traslado a este Organismo, previo a resolver sobre su admisibilidad. Al respecto, cabe hacer presente que el actor ha deducido el indicado requerimiento atendida la atribución que el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental, otorga al Tribunal Constitucional para "Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución". Ahora bien, en el requerimiento que se analiza se solicita a ese Tribunal Constitucional que declare, por las razones que se indican, que la interpretación que eventualmente estaría realizando el Juzgado de Cuentas de primera instancia de la norma establecida en el artículo 21 A de la ley N° 10.336 -en el juicio que singulariza- es inconstitucional, por haberse infringido los artículos 5°, inciso segundo, 6°, 7°, 19 N° 3, incisos quinto y sexto, y 65 y siguientes de la Constitución Política de la República, toda vez que para el peticionario las conclusiones de una auditoría administrativa realizada por esta Entidad Fiscalizadora no constituirían suficiente sustento para la formulación de un reparo, esto es, de la demanda que da origen a un juicio de cuentas, conforme a lo prescrito en el Título VII de la ley N° 10.336. I. CONSIDERACIONES PREVIAS. 1) Antecedentes de hecho . Antes de efectuar un análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del requerimiento presentado por el señor Jerez Espina, se ha estimado necesario, a fin de contextualizar el caso del rubro, hacer presente algunas consideraciones respecto al juicio de cuentas señalado en la acción interpuesta y su relación con el asunto sometido al conocimiento de ese Tribunal Constitucional. En primer lugar, es menester señalar que mediante oficio N° 57.472 de 2008, de esta Contraloría General, se remitió al señor Jerez Espina, en su carácter de Director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, copia del preinforme de auditoría, sobre examen a las adquisiciones de equipamiento hospitalario y ambulancias realizadas por ese servicio. Asimismo, cumple con hacer presente que el peticionario, a través de los oficios reservados N°s. 9 y 13, ambos de 2008, realizó observaciones al preinforme antes citado. Enseguida, por oficio N° 12.454, de esta Entidad Fiscalizadora, de 11 de marzo de 2009, se puso en conocimiento del requirente el informe final N° 195, de 2008, cuyas conclusiones sirvieron de base para la formulación del reparo interpuesto por la Jefe de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General en contra del señor Jerez Espina, dando origen al juicio de cuentas Rol N° 36.475, de 2009. El señalado reparo fue deducido en contra de don Mario Jerez Espina, en su calidad de Director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, para hacer efectiva su responsabilidad civil extracontractual, conjuntamente con otros funcionarios, por el no cobro de 26.761,16 U.T.M., por concepto de multas por atraso en la entrega de ambulancias, conforme a los contratos que fueron celebrados por el citado servicio y las empresas Bertonati Hnos. S.A. y Conversiones San José S.A. El referido reparo, sobre el cual se pronuncia el requirente en su libelo, se fundamenta en la revisión y examen de cuentas del peticionario, contenida en la auditoría ya descrita. Acorde a lo anterior, conoce del asunto el Juzgado de Cuentas de primera instancia, que según lo prescrito en el artículo 107 de la ley N° 10.336, se encuentra conformado por un juez a cargo del juicio de cuentas, el que constituye un proceso contencioso que determina y hace efectiva la responsabilidad pecuniaria de un cuentadante, en contra de quien se ha formulado un reparo basado en la infracción de cualquier disposición legal o reglamentaria respecto de las operaciones de ingreso o egreso. Precisado lo expuesto, cumple hacer presente que formulado el reparo ante el Juzgado de Cuentas de primera instancia, el 16 de septiembre de 2011, el requirente, una vez notificado legalmente, interpuso en lo principal de su escrito un incidente de nulidad de todo lo obrado, para en el segundo otrosí de tal documento contestar la demanda, en subsidio. Fundamenta, el aludido incidente en la falta del antecedente administrativo idóneo para interponer el reparo que dé origen a un juicio de cuentas. En el referido juicio de cuentas Rol N° 36.475, de 2009, figura a fojas 69, la resolución de 30 de septiembre de 2011, del Juzgado de Cuentas de primera instancia, por la cual se confirió traslado a la Fiscal de la Contraloría General de la República, a fin de que informe respecto a la incidencia formulada por el requirente. A su turno, y con fecha 6 de octubre 2011, el requirente y cuentadante, interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución citada en el párrafo precedente. El 21 de octubre de 2011, el Juzgado de Cuentas de primera instancia, resolvió no dar lugar al recurso de reposición, admitiendo a tramitación en el solo efecto devolutivo la apelación subsidiaria. De lo anteriormente expuesto y del análisis de los antecedentes del proceso, es posible concluir que el incidente de nulidad de todo lo obrado cuestiona una eventual interpretación que el Juzgado de Cuentas de primera instancia realiza del artículo 21 A de la ley N° 10.336, con el fin de entender que un informe de auditoría pueda constituirse como el antecedente habilitante para el inicio de un juicio de cuentas. En efecto, tal alegación corresponde a la pretensión del peticionario al señalar que “La interpretación del artículo 21 A que necesariamente se está aplicando en la causa Rol 36475, excede las funciones del Juzgado de Cuentas y vulnera de manera flagrante la Constitución Política…” , toda vez que conforme a sus argumentos el juicio de cuentas solo podría iniciarse, por regla general, a partir de la formulación de un reparo producto de un examen de cuentas y, excepcionalmente, como resultado de un sumario y no como lo entendería el referido Juzgado de Cuentas. El señor Jerez Espina fundamenta además su petición -debido a su calidad de demandado en otros tres juicios de cuentas roles N°s. 36.472, 36.473 y 36.474, todos de 2009 y actualmente en tramitación ante el Juzgado de Cuentas de primera instancia-, en la interpretación que el Tribunal de Cuentas ha dado al artículo 21 A de la ley N° 10.336, respecto de las apelaciones interpuestas en los citados juicios, siendo ése “el único fundamento que justificaría seguir adelante también con el proceso Rol N° 36475”, vulnerándose, a su juicio, las garantías que establecen los artículos 5° inciso segundo, 6°, 7°, 19 N° 3, incisos quinto y sexto, y 65 y siguientes de la Constitución Política de la República. 2) Contenido del artículo 21 A de la ley N° 10.336 . Para una mayor ilustración de vuestro Excmo. Tribunal, resulta útil reproducir lo dispuesto por la norma antes citada, la cual dispone que: “La Contraloría General efectuará auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa. Conforme a lo anterior, a través de estas auditorías la Contraloría General evaluará los sistemas de control interno de los servicios y entidades; fiscalizará la aplicación de las disposiciones relativas a la administración financiera del Estado, particularmente, las que se refieren a la ejecución presupuestaria de los recursos públicos; examinará las operaciones efectuadas y la exactitud de los estados financieros; comprobará la veracidad de la documentación sustentatoria; verificará el cumplimiento de las normas estatutarias aplicables a los funcionarios públicos y formulará las proposiciones que sean adecuadas para subsanar los vacíos que detecte. El Contralor General establecerá las normas que regularán la forma, el plazo y las modalidades de las auditorías que le corresponda efectuar al organismo fiscalizador. Sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General, los servicios públicos sujetos a su fiscalización podrán contratar auditorías de sus estados financieros a empresas particulares externas.”. II. ACERCA DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA. Efectuadas las precisiones anteriores, esta Contraloría General dará cuenta de las diversas razones que existen, a la luz de lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo de la Constitución Política de la República y en el artículo 84 N°s. 5 y 6 de la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, para concluir que en el presente caso no concurren los presupuestos de admisibilidad de la acción de inaplicabilidad de autos, según se detalla a continuación: 1. Falta de fundamento plausible . El artículo 84, N° 6, de la ley N° 17.997 señala que procederá declarar la inadmisibilidad de la acción de inaplicabilidad cuando ésta carezca de fundamento plausible. En relación a este aspecto, es útil anotar en armonía con la jurisprudencia de ese Excmo. Tribunal, que el requerimiento debe contener una exposición, sustentada de manera adecuada y lógica, acerca de la forma en que se produciría la contradicción entre el precepto legal impugnado y las normas constitucionales invocadas, pues de lo que se trata es de verificar que los fundamentos de la acción sean suficientemente sólidos o convincentes para dar credibilidad al asunto, de modo de evitar que esa Magistratura se avoque a resolver cuestiones que, en su presentación inicial, no demuestran siquiera fundamento plausible. a) La cuestión no se promueve respecto de un precepto legal, sino de resoluciones judiciales pronunciadas en juicios de cuentas distintos al que motiva el presente requerimiento. En esta materia y tal como lo señala el señor Jerez Espina en su libelo, la acción se interpone en contra de la interpretación del artículo 21 A de la ley N° 10.336, que se estaría aplicando en los procesos Roles N°s. 36.472, 36.473 y 36.474, todos de 2009 y ante la eventual utilización de tal criterio en el juicio de cuentas Rol N° 36.475, de 2009, lo que en definitiva se traduce en la eventual impugnación de decisiones jurisdiccionales, lo que es propio de los recursos procesales cuyo conocimiento radica en los jueces de fondo y no de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, como el de la especie. De lo dispuesto por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental queda de manifiesto que la inaplicabilidad procede en los casos en que la aplicación del precepto legal produzca efectos que resulten contrarios a la Constitución, pero no en aquellos en que tales consecuencias se producen por una decisión judicial que interpreta esa disposición de una manera que podría ser calificada de errónea. Así, por lo demás, lo ha precisado la invariable jurisprudencia de ese Excmo. Tribunal, contenida, entre otras, en las sentencias Roles N°s. 493 y 494, ambos de 2006, que expresan que “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de evocar, enmendar, revisar, casar o anular estas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular, de las causas civiles y criminales, corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento.”. En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional en fallo dictado en la causa Rol N° 1214, de 2008, resolvió que no cabe pretender transformar la inaplicabilidad “en una suerte de amparo, como está autorizado en otras legislaciones, más no en el ordenamiento nacional en el cual respecto del punto sólo cabría impugnar lo resuelto a través de las acciones judiciales pertinentes que prevé el ordenamiento jurídico procesal penal”. Efectuadas las consideraciones que anteceden, cumple señalar que en el presente caso resulta evidente que el requirente ha empleado la acción de inaplicabilidad para un fin diverso de aquel para el cual se encuentra prevista por nuestra Carta Fundamental, pues se ha usado con el objeto de impugnar -como si se tratara de un recurso jurisdiccional- lo resuelto por otro tribunal en los respectivos incidentes de nulidad promovidos por el demandado, en los juicios de cuentas Roles N°s. 36.472, 36.473 y 36.474, todos de 2009, por cuanto, a su juicio, se habría efectuado una aplicación errónea al artículo 21 A de la ley N° 10.336, al estimar sobre la base de dicho precepto que las conclusiones de un informe de auditoría pueden dar origen a un reparo y con ello iniciar un juicio de cuentas. Ilustran lo anterior diversas frases utilizadas en el requerimiento, tales como: “Este mismo criterio, a pesar de no haberse mencionado expresamente aún en la causa Rol N° 36475, sin duda está siendo aplicado también en ésta”, “Los tres fallos del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de 9 de junio de 2011, que resolvieron las apelaciones que dedujimos en los incidentes que ya hemos singularizado, contienen, según hemos dicho, una interpretación, y desde ahí una aplicación, inconstitucional de la norma del Artículo 21 A de la Ley N° 10.336, la que también es fundamento del juicio Rol 36475, objeto de este requerimiento…”. De lo expuesto, se aprecia que el requirente persigue cuestionar las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal de Cuentas en los juicios de cuentas N°s. 36.472, 36.473 y 36.474, y la eventual aplicación del criterio contenido en dichas actuaciones procesales por parte del Juzgado de Cuentas de primera instancia en el caso en examen, confundiendo la acción de inaplicabilidad de un precepto legal con un medio de impugnación de resoluciones judiciales o de las interpretaciones en ellas contenidas, lo que resulta improcedente, más aún si corresponden a procesos judiciales diversos, toda vez que excede la naturaleza del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de que conoce esa Magistratura, por lo que corresponde que ese Excmo. Tribunal, en armonía con el criterio contenido, entre otras, en sus sentencias Roles N°s. 493, de 2006; 626, de 2006; 1.145, de 2009; 1.349, de 2009 y 2.073, de 2011, declare inadmisible la acción intentada en la especie, ya que carece de fundamento plausible. En este punto, importante resulta destacar que con el requerimiento en examen, el análisis de constitucionalidad se debe realizar contrastando un precepto legal con una o más normas de la Carta Fundamental y no a partir de una interpretación realizada por un órgano jurisdiccional, no siendo la presente acción el medio idóneo para resolver el asunto planteado por el señor Jerez Espina. En tal sentido se ha pronunciado vuestro Excmo. Tribunal en sentencia Rol N° 1.385, de 2009, que señala en su considerando 6°, en armonía con el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución Política y 31, N° 6, de la ley N° 17.997, que “El conflicto de que conoce esta Magistratura debe producirse entre la Constitución y un precepto con rango o fuerza de ley; pero no entre una decisión de una autoridad y la ley. De este último conflicto conocen otras instancias jurisdiccionales”. Lo anterior, vulnera el ámbito propio de la acción que se pretende interponer, en razón de que no se cumple con un requisito o presupuesto de procedencia de la acción constitucional, establecido en el citado artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución Política, debiendo declararse la inadmisibilidad de la acción en virtud del artículo 84 de la ley N° 17.997, específicamente en su N° 6, al carecer el requerimiento de fundamento plausible. b) El pronunciamiento del Tribunal Constitucional en esta materia no es vinculante respecto del derecho aplicable en el juicio. Bajo la premisa de que a través del presente requerimiento se pretende cuestionar lo ya resuelto en diversos juicios de cuentas, evitando con ello una eventual aplicación del criterio contenido en tales decisiones en el caso de autos, en definitiva el actor pretende que ese Tribunal determine que conforme a lo prescrito en la ley N° 10.336, no corresponde considerar a los informes de auditoría como elemento que sustente el reparo promovido en el juicio de la especie, pues considera que no debe aplicarse la norma contenida en el artículo 21 A del aludido texto legal, sino, más bien, las disposiciones contenidas en sus artículos 95 a 106 y 129. De lo expuesto, se colige que el asunto que se promueve se refiere a la mera aplicación de diversas disposiciones de rango legal, de modo que no estamos frente a un conflicto propiamente de constitucionalidad sino que de mera legalidad, materia, esta última, que no es de competencia de ese Excmo. Tribunal, de conformidad a lo sostenido en sentencia Rol N° 1.513, de 2009, sino de los jueces de fondo. En este contexto, es pertinente mencionar que ante las pretensiones de “aplicabilidad” de un determinado precepto, formuladas en los requerimientos como el de la especie, esa Magistratura ha destacado, mediante -entre otras-, su sentencia Rol N° 1.913, de 2011, considerando N° 8, el efecto exclusivamente negativo de la declaración de inaplicabilidad, dejando en claro que dicho Tribunal no tiene competencia para determinar la norma aplicable al caso particular, pues reconoce que ello es de resorte exclusivo de los jueces de fondo, y que tal defecto en el ejercicio de la acción, configura la causal de inadmisibilidad prevista en el N° 6 del artículo 84 de la ley N° 17.997. Así entonces, atendido que a través del requerimiento de autos se busca que S.S. Excma. resuelva que el Juzgado de Cuentas de primera instancia eventualmente no debería aplicar el artículo 21 A de la ley N° 10.336, sino las normas de sus artículos 95 a 106 y 129, aquel debe ser declarado inadmisible por carecer de fundamento plausible. c) La inaplicabilidad no es la vía para aclarar el sentido de preceptos legales. En relación a este punto cabe hacer presente que no es de competencia de ese Tribunal Constitucional resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento. En la especie el peticionario pretende rebatir el sentido y alcance que se ha otorgado en diversos juicios de cuentas en los cuales es parte demandada y que eventualmente se realizaría en el proceso Rol N° 36.475, de 2009, del artículo 21 A de la ley N° 10.336, en cuanto estima que no debe interpretarse que esa disposición permita considerar que los informes de auditoría constituyen un antecedente administrativo suficiente para el inicio de un juicio de cuentas, lo cual excede la naturaleza de la acción de inaplicabilidad, toda vez que lo solicitado por el requirente constituye una cuestión de recta interpretación de la ley, lo que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de ese Órgano de Jurisdicción Constitucional, tal como se precisó en la sentencia Rol N° 1.214, de 2008, de tal Magistratura. Da cuenta de lo anterior, lo señalado por el propio actor cuando manifiesta que “Es fundamental determinar la correcta hermenéutica del artículo 21 A de la Ley N° 10.336, por cuanto lo que se pretende en definitiva por el Juzgado de Cuentas, en base a lo resuelto por el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia en las causas 36472, 36473 y 36474, como ya se ha expresado, es colegislar por la vía de la interpretación, introduciéndose mediante el tan errado entendimiento de la norma de la que tratamos, una nueva causal para proceder a incoar un juicio de cuentas.”. Por lo tanto, el requerimiento en análisis no cumple con los presupuestos básicos del artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política, en el sentido de carecer de un fundamento razonable, procediendo, a su respecto, se declare la inadmisibilidad de la acción interpuesta en virtud del artículo 84, N° 6, de la ley N° 17.997. d) El requerimiento describe un supuesto conflicto entre normas de rango legal. La acción interpuesta junto con no describir un necesario conflicto entre una norma legal y otra de rango constitucional -lo que en definitiva constituye el objeto de la acción de inaplicabilidad de la especie-, deja de manifiesto que se trata de un eventual conflicto entre normas de rango legal, toda vez que reiteradamente el actor señala que los juicios de cuentas solo pueden iniciarse producto de un reparo, consecuencia directa de un examen de cuentas y, excepcionalmente, en virtud de un sumario. Para fundamentar tal tesis, el señor Jerez Espina, se apoya en los artículos 95 y siguientes de la ley N° 10.336, que versan sobre el Examen y Juzgamiento de Cuentas, y en el artículo 129 del mismo cuerpo legal para efectos de sostener como única excepción al examen de cuentas, la posibilidad de iniciar un juicio de cuentas a través de un sumario sustanciado por la Contraloría General, señalando en tal sentido que “En efecto, con la determinación correcta de qué se requiere para iniciar un Juicio de Cuentas, se podrá concluir si el procedimiento que se lleva en mi contra es legal o no. Reiterando lo ya manifestado, el origen de un Juicio de Cuentas sólo tiene dos causales establecidas en la ley: un examen de cuentas o, la única excepción, un Sumario.”. En tal orden de ideas, la objeción que se efectuó a la interpretación que en sede jurisdiccional se ha dado al artículo 21 A de la ley N° 10.336 entraría en conflicto con las normas legales expuestas en el párrafo precedente, tal como se desprende de los propios dichos del requirente cuando señala “Consta en el viciado proceso seguido ante el Juzgado de Cuentas, que no ha existido jamás Examen de Cuentas previo y legalmente tramitado – conforme las disposiciones del título VII de la Ley N° 10.336 – ni tampoco un Sumario, acorde lo dispone el artículo 129 de la misma ley”. Clara resulta la jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional sobre la materia, al señalar en sentencia Rol N° 1.325, de 2009, que “la forma en que se produce la contradicción entre una norma de naturaleza legislativa y el ordenamiento constitucional, expuesta circunstanciada y lógicamente, constituye la base esencial de la acción deducida. No lo es la eventual contraposición que pueda darse entre dos normas de rango legal”. Agrega la sentencia Rol N° 1.430, de 2009, que “la colisión de normas que los requirentes denuncian se produciría no con un precepto determinado de la Carta Fundamental sino, en todo caso, entre los preceptos del Código Civil que se reprochan y las disposiciones de los tratados internacionales que se invocan, lo que configura una cuestión de interpretación de normas infraconstitucionales, misma que es ajena al ejercicio de la jurisdicción constitucional”. Lo señalado, vulnera los presupuestos básicos para el ejercicio de la acción de inaplicabilidad que se pretende interponer, contenidos en el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución Política y torna el requerimiento carente de fundamento plausible en los términos del artículo 84, N° 6, de la ley N° 17.997 y de lo que ese Tribunal Constitucional ha entendido por fundamento razonable al señalar en la sentencia Rol N° 1.241, de 2008, que dicho requisito “consiste en plantear un conflicto de constitucionalidad específico, derivado de la aplicación de preceptos legales, en contraste con preceptos constitucionales determinados”. e) El requerimiento no precisa cómo la norma legal infringe la Constitución. En este punto, útil resulta recordar que el artículo 80 de la ley N° 17.997, establece que el requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en los que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional, debiendo señalarse, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas. A su turno, ese Tribunal Constitucional ha concluido que no son procedentes las presentaciones efectuadas de manera genérica respecto de diversas normas así como también ha señalado que la inaplicabilidad no es la vía para impugnar contradicciones genéricas de las normas constitucionales, lo que se refrenda en las sentencias Roles N°s. 967, de 2007 y 1.512, de 2009, entre otras. Ahora bien, del análisis del requerimiento de autos no es posible colegir cómo el artículo 21 A de la ley N° 10.336 infringe una o más normas constitucionales, es decir, no se aprecia la relación de causalidad necesaria y mínima que exige el citado artículo 80 de la ley N° 17.997, toda vez que se alega una contradicción de carácter abstracta y general con el ordenamiento constitucional, lo que se ve reflejado en una gran cantidad de normas constitucionales supuestamente afectadas y que transitan desde el capítulo de Bases de la Institucionalidad, pasando por una eventual transgresión al artículo 19 N° 3, incisos quinto y sexto, hasta la alusión genérica a los artículos 65 y siguientes, todos de la Carta Fundamental, sin argumento jurídico ni fáctico alguno que pueda fundamentar una eventual transgresión a partir de la confrontación con la norma legal antes anotada. Ejemplo de lo anterior, se aprecia en los propios dichos del señor Jerez Espina cuando señala “Específicamente para el caso sometido a conocimiento del Juez de Cuentas de Primera Instancia, la aplicación del citado art. 21 A en el juicio 36475 y en los otros tres a los que aludimos, estaría creando una nueva forma de dar inicio a un Juicio de Cuentas, lo que es inconstitucional, porque se contraviene el orden institucional en tanto se modifica el texto expreso de la ley por un órgano que no es el legislativo”. En razón de lo descrito, aparece de modo evidente que la acción en examen infringe el artículo 80 de la ley N° 17.997 y consecuencialmente carece de fundamento plausible, estableciéndose los supuestos básicos para declarar la inadmisibilidad del requerimiento de la especie, en virtud del artículo 84 N° 6 del referido cuerpo legal. 2. El precepto legal interpretado por el Tribunal de Cuentas no resulta aplicable a las gestiones pendientes ni es decisivo en la resolución de aquellas, por tanto la acción es inadmisible . Sobre el particular corresponde que esa Magistratura declare inadmisible la inaplicabilidad que se intenta, pues la citada disposición legal no resulta aplicable ni menos decisiva para resolver las gestiones de carácter principal y accesorio, que se encuentran en trámite en el respectivo juicio de cuentas, según se pasa a exponer: a) El artículo 21 A de la ley N° 10.336 no es aplicable a las gestiones pendientes. Es pertinente recordar que el artículo 84, N° 5, de la ley N° 17.997, establece, en lo pertinente, que procederá declarar la inadmisibilidad del requerimiento cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación. Luego, cumple mencionar que la cuestión que se sigue en tramitación en el correspondiente juicio de cuentas, en cuanto dice relación con el fondo del asunto, es la determinación de la existencia de la responsabilidad civil extracontractual de los funcionarios públicos involucrados -entre los cuales se encuentra el señor Jerez Espina-, en los hechos que pudieren revestir los caracteres de delitos o cuasidelitos civiles y, en su caso, con la fijación de los montos que deberán pagarse por concepto de indemnización de los perjuicios causados. Además, de la simple lectura del reparo, que de acuerdo al artículo 107 bis de la ley N° 10.336, constituye la demanda en el juicio de cuentas, no es posible advertir alguna referencia al precepto legal en que se pretende fundamentar el requerimiento de autos. Asimismo, las resoluciones que hasta el momento el Juzgado de Cuentas de primera instancia ha emitido tampoco realizan alguna mención al respecto. Incluso y en lo que concierne a la cuestión accesoria del juicio de cuentas en análisis, lo que pretende el recurrente es que a través de la cita a las demás resoluciones que han recaído en procesos diversos en los cuales figura como demandado, se concluya que el criterio que el Tribunal de Cuentas de segunda instancia ha establecido en las resoluciones de los incidentes de nulidad promovidos en dichos juicios de cuentas será replicado en el proceso de autos y específicamente en la incidencia que se mantiene aún en trámite. Para efectos ilustrativos, procedente resulta citar las propias palabras del requirente cuando al efecto señala “Ahora bien, en sentencias dictadas por el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República, recaídas en incidentes que planteamos en las causas Rol números 36472, 36473 y 36474 del Juzgado de Cuentas, dicho Tribunal Superior se pronunció en términos de que permite que los señalados Juicios de Cuentas se sigan adelante con su sustanciación, porque el art. 21 A, de la Ley 10.336, lo permitiría”. Agrega el actor, “Esos tres Juicios de Cuentas que hemos indicado son de muy similares características al que motiva esta presentación -Rol 36475- y de acuerdo a la interpretación que hizo el Tribunal de Cuentas, aplicando el citado art. 21 A como sustento para continuar con la tramitación de esos juicios, existe certeza de que ese mismo criterio es el que, erróneamente, fundamenta la existencia y vigencia de la causa Rol 36475 por la que ahora actuamos”. Lo descrito, es improcedente puesto que el precepto legal en análisis no ha constituido derecho aplicable en el correspondiente juicio de cuentas, requisito básico a fin de que vuestro Excmo. Tribunal pueda realizar el examen concreto de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución Política de la República. En este contexto, resulta forzoso concluir que por tales consideraciones debe declararse la inadmisibilidad de la acción de inaplicabilidad interpuesta en estos autos, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 84, N° 5, de la ley N° 17.997. b) El precepto legal no resulta decisivo para la resolución de las gestiones pendientes. Al respecto el artículo 84, N° 5, de la ley N° 17.997, establece, en lo que interesa, que procederá declarar la inadmisibilidad del requerimiento cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto. Sobre el particular, la gestión principal hace referencia a la responsabilidad civil extracontractual del peticionario de modo que resulta manifiesto que la disposición prevista en el artículo 21 A de la ley N° 10.336, no puede servir de fundamento a la decisión jurisdiccional que se adopte en relación a dicha materia. Cabe recordar que como se expresó en su oportunidad el reparo que dio origen al juicio de cuentas en comento, fue formulado en razón de que el señor Jerez Espina no ejerció su atribución de supervigilar las acciones de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en su calidad de director de tal organismo, a esa época, ni tampoco cumplió su obligación de ejercer un control jerárquico permanente respecto de la actuación del personal de su dependencia, todo lo cual significó un detrimento para el patrimonio del servicio de alrededor de $ 900.000.000 millones de pesos. Así, es posible advertir que el asunto a resolver por el tribunal de primera instancia dice relación con hacer efectiva la responsabilidad del requirente en los hechos que motivaron el reparo y que se tradujeron en un grave perjuicio para el Estado. Por lo anterior, se debe declarar la inadmisibilidad del requerimiento de autos, acorde a lo dispuesto en el artículo 84, N° 5, de la ley N° 17.997, y con ello evitar que a través de maniobras meramente dilatorias, el actor evada su responsabilidad por los daños causados a la entidad estatal que dirigía. III. OTRO ARGUMENTO: LA CUESTIÓN SE PROMUEVE EN RELACIÓN A UN PRECEPTO LEGAL QUE FUE DECLARADO CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Cabe recordar, que el artículo 21 A de la ley N° 10.336, fue agregado al referido texto normativo en virtud de la modificación introducida por el artículo 1°, N° 4, de la ley N° 19.817, la que fue declarada, sin reparo alguno, ajustada a la Carta Fundamental, mediante la sentencia Rol N° 356, de 15 de julio de 2002, de esa Magistratura, dictada en ejercicio de su atribución de controlar la constitucionalidad de los proyectos de ley que traten materias propias de leyes orgánicas constitucionales. En consecuencia, resulta manifiesta la improcedencia de admitir a trámite la acción de inaplicabilidad de autos, toda vez que el precepto legal en cuestión fue declarado conforme a la Constitución por ese Tribunal Constitucional. IV. CONCLUSIÓN. Por lo anteriormente expuesto, no concurren los presupuestos de admisibilidad mínimos que tanto el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política, como la ley N° 17.997, disponen para efectos de la procedencia de someter a trámite una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad como la de autos. En consecuencia, sírvase SS. Excma. tener por evacuado el traslado conferido en su resolución de 10 de noviembre del año en curso, en los autos Rol N° 2.121-11-INA, que ordenó poner en conocimiento de esta Entidad Fiscalizadora el requerimiento de autos, y declarar la inadmisibilidad de la acción de inaplicabilidad presentada por don Mario Patricio Jerez Espina. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República