Dictamen N° 7250/2011
N° 7.250 Fecha: 4-II-2011 Doña Georgina Garrido Sasso y don Luis Salas R., en representación, según exponen, de la “Agrupación de Vecinos Alcalde Germán Domínguez y 18 Norte”, de la comuna de Independencia, reclaman que, tratándose del llamado a postulación extraordinaria para el desarrollo de proyectos del Programa de Protección del Patrimonio Familiar, en su Título II, Mejoramiento de la Vivienda -regulado en el decreto N° 255, de 2006, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, efectuado a través de la resolución exenta N° 2.187, de 2010 -modificada por la resolución exenta N° 2.734, de 2010, de la misma Secretaría de Estado-, se estableció como un requisito general, que ni el postulante, o su cónyuge, podrán ser propietarios de otra vivienda, en circunstancias que esta última condición, al tenor de lo señalado en el artículo 16 del mencionado decreto, no es aplicable en el caso de las postulaciones al aludido Título II, cuando se trata de proyectos que, como el presentado por la referida Agrupación, tiene por finalidad el mejoramiento de bienes comunes edificados. Asimismo, y teniendo en cuenta que uno de los requisitos del llamado extraordinario antes individualizado consiste en que el postulante debe ser el propietario del inmueble afectado, o su cónyuge, cuestionan los recurrentes que el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU) considere inhábiles para postular al aludido llamado extraordinario a los herederos del inmueble que integra el proyecto que se postula, ya sea porque no han tramitado la posesión efectiva, o bien porque ésta fue concedida a más de una persona. Al respecto, y teniendo presente lo informado sobre la materia, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y por el SERVIU, cumple este Órgano Fiscalizador con puntualizar que de los antecedentes adjuntos se advierte que el llamado extraordinario en comento tiene por finalidad el otorgamiento de subsidios para el desarrollo de proyectos del antedicho Programa de Protección del Patrimonio Familiar -en su Título II, Mejoramiento de la Vivienda-, a realizarse en las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, del Bío Bío, de la Araucanía y Metropolitana, que fueron declaradas zona afectada por catástrofe, de conformidad con el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes. En seguida, corresponde consignar que según se señala en la resolución exenta 2.187, de 2010, el llamado que se analiza fue efectuado en el marco de lo dispuesto en el decreto N° 332, de 2000, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que Reglamenta el Sistema de Atención Habitacional para Situaciones de Emergencia-, cuyo artículo 3° prescribe, en lo que importa, que los llamados a postulación o a inscripción de postulantes para la atención de los damnificados como consecuencia del sismo o la catástrofe, se efectuarán mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, en las que se determinarán, entre otros aspectos, “los requisitos y condiciones para postular”. Cabe añadir, en relación con lo anterior, que lo señalado en aquel decreto debe entenderse en armonía con lo prescrito en el artículo 2° del referido texto legal -que sirvió de fundamento a su dictación-, conforme al cual, en lo que interesa, la “calidad y condiciones” de la ayuda, colaboración o beneficios que reciba el damnificado se condicionarán por la autoridad que corresponda considerando fundamentalmente la situación económica y la magnitud del daño de quien reciba la ayuda o beneficio. En ese contexto, esta Contraloría General estima que, en la especie, la autoridad administrativa se encuentra habilitada por el ordenamiento jurídico para establecer, de manera general, la condición a que se refieren los recurrentes, consistente en que ni el postulante, o su cónyuge, podrán ser propietarios de otra vivienda, máxime si se considera que conforme a lo preceptuado por el artículo 2° del citado decreto N° 332, de 2000, se entenderá por damnificados las personas que se encuentran en las circunstancias que el mismo artículo prevé, “siempre que el interesado no fuere propietario de otra vivienda”. Finalmente, este Organismo Contralor no ha acogido el segundo de los planteamientos formulado por los recurrentes, en consideración a que, por una parte, el acto judicial o administrativo que, acorde con lo dispuesto en la ley N° 19.903 y el artículo 688 del Código Civil, otorga la posesión efectiva de la herencia, constituye el documento oficial que permite a la autoridad administrativa hacer fe acerca de los sucesores del causante y, por otra, la reglamentación del subsidio de la especie no prevé su otorgamiento en el caso de que el propietario del inmueble que integra el proyecto que se postula sea más de una persona. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República