Dictamen CGR

Dictamen N° 72515/2016

2016-10-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Interesado no tiene derecho a percibir una pensión no contributiva en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por lo que se ratifica el dictamen Nº 45.112, de 2014, de este origen

N° 72.515 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor René Raúl Urbina Pino, exonerado político de la Armada, solicitando que se le reconozca el derecho para que la pensión no contributiva que actualmente percibe en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sea pagada por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, toda vez que en la determinación de la misma no habrían sido incluidos los periodos impositivos correspondientes a servicios prestados en el sector civil previa y posteriormente a su exoneración. A su vez, la Superintendencia de Pensiones remite una presentación idéntica. Previamente, es útil advertir que mediante el dictamen N° 45.112, de 2014, de este origen, se estableció que el individualizado exservidor no cumple con la afiliación mínima de veinte años efectivos en la CAPREDENA que exige el inciso tercero del artículo 20 de la ley N° 19.234, por lo que no puede obtener una pensión no contributiva en ella. Agrega, que su prestación se encuentra correctamente calculada. Al respecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas comunica que el interesado no tiene derecho a lo que pretende, por cuanto no reúne el tiempo necesario para ello. En el mismo sentido se pronuncia el Instituto de Previsión Social. Sobre el particular, es dable anotar que el inciso tercero del mencionado artículo 20 establece, en lo pertinente, que será titular de una jubilación no contributiva, el personal de las Fuerzas Armadas a quien se le haya dispuesto o concedido el retiro durante el lapso comprendido entre las fechas que se indican, por causas que se hubieren motivado en el cambio institucional habido en el país a contar de la fecha allí señalada, que cumpla con el requisito de afiliación de veinte años efectivos que según su sistema previsional le es exigible para pensionarse, considerándose como tiempo efectivamente servido el período expresado en los incisos sexto y séptimo del artículo 6° de la ley de exonerados políticos. Por su parte, el inciso noveno del citado artículo 20, dispone que a las personas que no reúnan las exigencias para pensionarse en los términos antes expuestos, se les podrá conceder una jubilación por años de servicio, vejez, invalidez o sobrevivencia en la misma forma y condiciones que el resto de los beneficiarios de esa ley, considerándose para este fin que son funcionarios afectos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, como ocurrió en la especie. Ahora bien, dado que para causar derecho al aludido beneficio no contributivo solo son útiles las imposiciones que el peticionario registraba en la CAPREDENA con ocasión de su desempeño en la Armada y el abono de tiempo del artículo 6° de la ley N° 19.234 que le fue conferido, el lapso que totalizó -18 años, 3 meses y 3 días-, es insuficiente para lo que pretende. En consecuencia, se concluye una vez más que el señor Urbina Pino no tiene derecho a percibir una prestación no contributiva en el régimen de la CAPREDENA, por lo que se ratifica el oficio N° 45.112, de 2014. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y al Instituto de Previsión Social. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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