Dictamen CGR

Dictamen N° 72563/2016

2016-10-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Interesados en postular al bono por retiro voluntario de la ley Nº 20.612, con rebaja de edad por trabajos pesados, deben acreditar mediante el pertinente certificado que cuentan con la disminución requerida. Para percibir la asignación del artículo 1º de la ley Nº 19.490, se requiere haber sido calificado en el período anterior a su pago

N° 72.563 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Soledad Álvarez Flores, funcionaria del Complejo Hospitalario San José, reclamando, en primer término, que esa institución le habría impedido postular al incentivo al retiro voluntario previsto en la ley N° 20.612, beneficio que estima le correspondería con rebaja de edad por trabajos pesados. Requerido su informe, ese centro asistencial precisó que la interesada solo podía acceder a una rebaja de edad de un año por trabajos catalogados como pesados, lo que no era suficiente para los efectos del bono en cuestión, dado que atendida su edad necesitaba una disminución mayor para optar al incentivo, motivo por el cual no fue incluida entre los beneficiarios. Sobre el particular, es dable recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.612, señala que tienen derecho a percibir la bonificación por retiro que allí se establece, los funcionarios del sector salud que indica, que, entre otros requerimientos, hayan cumplido 60 años de edad, si son mujeres, entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2014, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde la fecha de publicación de dicha ley -acaecida el 29 de agosto de 2012- hasta el 31 de marzo de 2015. Enseguida, los incisos segundo y tercero del artículo 6° de la ley N° 20.612, contemplan la posibilidad de que se conceda el aludido bono, a aquellos empleados afiliados al sistema previsional regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que desempeñen o hubieren desempeñado labores calificadas como pesadas, que soliciten la rebaja de edades exigidas para impetrar la referida bonificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 bis del mencionado decreto ley, debiendo acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, que acredite dicha situación. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la interesada cumplió 58 años de edad el 28 de septiembre de 2013, por lo que al 30 de junio de 2014 -última fecha fijada por la preceptiva para alcanzar los 60 años de edad, condición que debía poseer para postular-, no satisfacía el requisito de edad para solicitar el aludido beneficio, requiriendo por tanto, para tales efectos, una rebaja de edad superior a un año. Asimismo, es preciso acotar que de lo informado por ese hospital y los documentos aportados, no aparece que la señora Álvarez Flores haya acreditado, por medio del pertinente certificado, la rebaja de edad requerida, necesaria para los fines en comento. Atendido lo expuesto, es menester concluir que la peticionaria no podía acceder a la prestación del artículo 1° de la ley N° 20.612, sin que se advierta una irregularidad de parte del citado establecimiento asistencial por no haberla considerado entre los posibles beneficiarios. Sin perjuicio de lo expresado, se debe hacer presente que la ley N° 20.921, publicada en el Diario Oficial el 15 de junio de 2016, otorga una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud que indica, disponiendo su artículo 1° que estos tendrán derecho a la prestación en comento, siempre que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres -hipótesis en la que se encuentra la recurrente-, añadiendo que deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente, para luego hacerla efectiva, en los plazos y según las normas contenidas en dicha ley y en las que fije el reglamento. En otro contexto, la interesada también consulta si le corresponde el derecho a recibir la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario durante el año 2016, en relación a lo cual conviene recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, establece el estipendio en análisis en favor del personal de planta y a contrata de los servicios de salud que indica, cuyo otorgamiento considera el resultado de las calificaciones obtenidas en el año inmediatamente anterior a su pago, agregando que quienes no hayan sido evaluados, salvo que se trate del ejercicio del descanso de maternidad, no tendrán derecho a él. Luego, conviene añadir que el artículo 40 de la ley N° 18.834, dispone que no serán calificados los servidores que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus labores por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua en el respectivo periodo de evaluación, caso en el cual conservarán la del año previo. En este sentido, la jurisprudencia de este Órgano de Control ha precisado, en el dictamen N° 17.874, de 2014, que cuando el ejercicio del derecho a feriado, licencias médicas o permisos administrativos, implica para el funcionario faltar a su lugar de trabajo por un tiempo superior a seis meses dentro del proceso evaluatorio, este se encuentra en la situación descrita en el artículo 40 del referido cuerpo estatutario. En consecuencia, considerando que de los antecedentes aportados por ese centro de salud, aparece que la interesada no fue evaluada en el periodo pertinente, pues no concurrió a sus labores por más de seis meses en razón de encontrarse haciendo uso de feriado, reposos médicos y permisos, procede concluir que no le asiste el derecho al pago que pretende. Transcríbase al Complejo Hospitalario San José. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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