Dictamen N° 72582/2009
N° 72.582 Fecha: 31-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Zúñiga Pérez, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de que la Municipalidad de La Reina hubiera destinado recursos municipales a la ejecución de determinadas obras en el pasaje “Amado Nervo” -en el cual se ubica su domicilio-, pese a que, según arguye, la autoridad comunal se encontraba en pleno conocimiento de que dicho pasaje es de naturaleza privada, lo que, a su juicio, constituiría malversación de caudales públicos, falta a la probidad y notable abandono de deberes, configurándose la causal de cese en el cargo del alcalde, establecida en artículo 60, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Conforme expone, la citada autoridad edilicia, en el año 2006, ordenó la reparación de un bache existente en ese pasaje, destinando al efecto fondos del municipio, cuestión que nuevamente realizó en el año 2008, al instalar un letrero en el mismo, el cual, según manifiesta, además de ser improcedente por haberse emplazado con recursos municipales, contiene la leyenda “Calle sin Salida”, en circunstancias que debería decir “Pasaje Privado”. Como cuestión previa, cabe señalar que este Organismo de Control, atendiendo una anterior presentación del recurrente, procedió, mediante oficio N° 31.195, de 2009, a remitirle fotocopia del informe N° 1.400/05, de igual año, de la Municipalidad de La Reina, en el cual se manifestaba que el bache a que alude el señor Zúñiga Pérez, había sido reparado con el objeto de dar solución a un problema que suscitaba reclamos de parte de los vecinos, y que el referido letrero, fue instalado para orientar, en general, a los conductores ajenos al pasaje. Precisado lo anterior, y en relación con el pronunciamiento requerido, es del caso manifestar que, por regla general, las municipalidades no pueden ejecutar obras o efectuar inversiones con cargo a fondos públicos en terrenos o bienes de particulares, ya que ello implicaría aplicar dichos fondos en beneficio de intereses privados. Sin embargo, la jurisprudencia de este Organismo de Control, a través de sus dictámenes N°s. 34.727, de 2003 y 33.525, de 2007, entre otros, ha reconocido la posibilidad que se destinen recursos públicos a la realización de obras en tales bienes, siempre que ello conlleve el beneficio de la comunidad en general, y se realicen en el marco de las competencias municipales. Ahora bien, en la situación de la especie, y de los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir que han tenido lugar las condiciones aludidas en el párrafo anterior, toda vez que si bien las obras denunciadas por el interesado se ejecutaron con fondos municipales y se emplazaron en un pasaje privado, el hecho que éste careciera de cierre, y que, por ende, se encontrara abierto, tanto al tránsito vehicular como peatonal, permitió que tales obras beneficiaran no sólo a los propietarios de las casas que lo enfrentan, sino que también a la comunidad en general, cuestión que armoniza, por una parte, con el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.695, conforme al cual la finalidad de las municipalidades es, en lo que interesa, satisfacer las necesidades de la comunidad local, y, por otra, con las funciones que el artículo 4°, letras f), h), e i), de la misma ley las faculta para desarrollar dentro del ámbito de su territorio, relativas a la urbanización y la vialidad urbana y rural, al tránsito y transporte públicos y a la prevención de riesgos de los habitantes de la comuna, respectivamente. En consecuencia, esta Contraloría General estima que, en el caso particular y específico que se trata, la inversión de fondos municipales que la Municipalidad de La Reina efectuó para costear los trabajos en el pasaje “Amado Nervo”, se encuentra justificado, de acuerdo con las consideraciones indicadas. Por último, y sin perjuicio de lo manifestado anteriormente, en lo que se refiere a la causal de cese de funciones en la que el interesado estima que habría incurrido el alcalde de ese municipio, contemplada en la letra c), del artículo 60 de la ley N° 18.695, esto es, remoción por contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes, cabe hacer presente que corresponde al tribunal electoral regional respectivo, y no a esta Entidad de Fiscalización, conocer y declarar la aludida causal, de acuerdo con lo que al efecto prevé el inciso cuarto de ese precepto. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General