Dictamen CGR

Dictamen N° 72678/2021

2021-01-29 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Implementación del protocolo general establecido en la ley N° 21.197, aprobado por decreto N° 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, debe ajustarse a criterios que indica

Nº E72678 fecha:29-I2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio del Deporte, solicitando un pronunciamiento sobre la implementación de determinados aspectos a fin de cumplir con el Protocolo General para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional, contemplado en la ley N° 21.197, aprobado mediante el decreto N° 22, de 2020, de esa Cartera. En relación con la materia, la ley N° 21.197 modificó, en lo que interesa aquí, la ley N° 19.712, Ley del Deporte, para establecer el deber de contar con un protocolo sobre las materias que indica. Su artículo segundo transitorio consigna que la obligación de acreditar la implementación del referido protocolo general por parte de las organizaciones deportivas empezará a regir una vez transcurridos seis meses desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que aprueba el mencionado protocolo. El artículo 2° de la ley N° 19.712, según su modificación, consigna que, en la protección y fomento del ejercicio y desarrollo de las actividades deportivas, el Estado promoverá un trato digno entre las personas, con especial énfasis en la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato. Acorde con el inciso final del artículo 32 de la citada Ley del Deporte modificada, para optar a cualquiera de los beneficios contemplados en ese texto legal, las organizaciones deportivas deberán acreditar haber adoptado el anotado protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte. En ese contexto normativo, este Organismo de Control se referirá a la legalidad de los asuntos consultados en la presentación en estudio, en el siguiente orden: 1. Citación a la asamblea para reformar sus estatutos y adoptar el Protocolo General, en forma excepcional, a través de los correos electrónicos registrados por los miembros de la organización deportiva, por las circunstancias de la pandemia que indica. De acuerdo con lo informado por el ministerio recurrente, en la mayoría de los casos, los estatutos de las organizaciones disponen como forma de citación a las asambleas el envío de carta certificada al domicilio que cada socio tenga registrado en la organización, o la publicación en un diario de circulación regional o comunal. Luego, considerando la situación de caso fortuito que constituye la emergencia sanitaria que afecta al país por el Covid-19, esta Contraloría General no ve objeción en que, de manera excepcional y mientras se mantenga vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública y la declaración de alerta sanitaria, se pueda emplear el medio tecnológico de citar por correo electrónico a los miembros de la organización deportiva, con el objeto específico de poder adoptar el referido protocolo. 2. Ministro de fe ante quien se efectúa la asamblea extraordinaria para incorporar el Protocolo General. Al respecto, el inciso primero del artículo 37 de la ley Nº 19.712 ordena que la constitución de las organizaciones deportivas que se efectúe en conformidad a las normas de la presente ley, será acordada por los interesados que cumplan con los requisitos establecidos en este cuerpo legal y su reglamento, en asamblea que se celebrará, indistintamente, en presencia de un notario público, de un oficial de Registro Civil, o del funcionario de la respectiva Dirección Regional que su Director designe. El nuevo inciso final de su artículo 39 precisa que “La adopción del protocolo a que hace referencia el inciso final del artículo 32 deberá acordarse por los mismos órganos que tengan competencia para aprobar las reformas a sus estatutos en conformidad a esta ley, al respectivo reglamento y a los estatutos de cada organización deportiva, entendiéndose incorporados en ellos, de pleno derecho, una vez cumplidas todas las formalidades requeridas para tales reformas. Las organizaciones deportivas deberán difundirlos a través de sus órganos internos y ponerlos a disposición de todos sus integrantes en el plazo de sesenta días.”. En esa línea, el inciso primero del artículo 4° del decreto reglamentario N° 59, de 2001, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que establece el Reglamento de las Organizaciones Deportivas, manifiesta que la constitución de la organización deportiva se realizará mediante acuerdo de los interesados, adoptado en una asamblea que se celebrará, indistintamente, en presencia de un notario, oficial de Registro Civil o de un funcionario de la respectiva Dirección Regional del Instituto Nacional del Deporte que su Director designe. Luego, el inciso tercero del artículo 33 del citado cuerpo reglamentario reitera ante quiénes se puede acordar la modificación o reforma de los estatutos o la disolución de la organización deportiva, señalando al efecto, que deberá ser ante un notario u otro ministro de fe que autorice la ley, que certificará, en lo que interesa, el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades que establecen los estatutos y ese reglamento. En conclusión, de las normas citadas fluye que para que la organización deportiva acuerde incorporar el señalado Protocolo General, podrá actuar como ministro de fe un notario, oficial de Registro Civil o un funcionario de la respectiva Dirección Regional del Instituto Nacional del Deporte que su Director designe. 3. Prescindencia de efectuar la reducción a escritura pública a que se refiere el artículo 33, inciso tercero, del anotado decreto N° 59, de 2001, para efectos de la implementación del Protocolo General. De conformidad con el aludido inciso tercero, “Las asambleas en que se acuerde la modificación o reforma de los estatutos o la disolución de la organización deportiva, deberá celebrarse ante un notario u otro ministro de fe que autorice la ley, que certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades que al efecto establecen los estatutos y este reglamento, y el acta respectiva deberá reducirse a escritura pública e inscribirse en el registro que llevará el Instituto”. Por su parte, el citado inciso final del artículo 39 de la Ley del Deporte expresamente preceptúa que la adopción del protocolo en comento deberá acordarse por los mismos órganos que tengan competencia para aprobar las reformas a sus estatutos en conformidad a esta ley, al respectivo reglamento y a los estatutos de cada organización deportiva, entendiéndose incorporados en ellos, de pleno derecho, una vez cumplidas todas las formalidades requeridas para tales reformas. Como ya se indicó, la incorporación de este protocolo a la normativa interna de las organizaciones deportivas constituye un requisito para acceder a los beneficios de la Ley del Deporte. Asimismo, el plazo para acreditar su implementación por parte de las organizaciones deportivas empezó a regir desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que lo aprobó -decreto Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte-, esto es, el 21 de septiembre de 2020. La normativa tuvo por finalidad hacer efectivo el protocolo, incentivando, en lo que interesa, su incorporación por las organizaciones deportivas, creando un instrumento homogéneo, de fácil adopción, que permita proteger a todos los integrantes de la comunidad deportiva, aspecto que consta en la historia de la citada ley N° 21.197. Así, quien actúe como ministro de fe deberá certificar que se cumplieron las formalidades para adoptar el acuerdo, entendiéndose incorporado el protocolo de pleno derecho para efectos de su implementación. De esa manera, la ley fijó las formalidades que se deben cumplir para adoptar el acuerdo de reformar los estatutos para incorporar el referido protocolo, formalidades que no incluyen la reducción a escritura pública de dicho acuerdo ni la inscripción en el registro del Instituto Nacional del Deporte, aludidas en la parte final del inciso tercero del anotado artículo 33 y que están establecidas a continuación de las formalidades propias para la adopción del acuerdo en asamblea extraordinaria convocada al efecto. Por lo tanto, cumpliéndose las formalidades para reformar los estatutos, para la ley se entiende incorporado el referido protocolo de pleno derecho, sin que constituya un requisito adicional para su implementación la reducción a escritura pública contenida en el citado artículo 33 del Reglamento de Organizaciones Deportivas, pudiendo prescindirse de aquella para acreditar la adopción del protocolo. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República