Dictamen N° 72735/2015
N° 72.735 Fecha: 10-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Augusto Opazo Lazcano, exfuncionario de la antigua Empresa Portuaria de Chile, EMPORCHI, consultando si debe restituir la indemnización que percibió al acogerse anticipadamente a jubilación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.542, antes de celebrar un contrato de trabajo con la Empresa Portuaria Valparaíso. Requerida, esta última entidad informa que de acuerdo con sus antecedentes, el interesado obtuvo el aludido beneficio en una suma equivalente a 2.054,92 UF, calculada de acuerdo al valor de dicho índice económico al 31 de enero de 1998, y que actualmente presta servicios en ese organismo en calidad de asesor a honorarios. Sobre el particular, el inciso primero del referido artículo 4° transitorio de la ley N° 19.542 -que moderniza el sector portuario estatal-, reguló la situación de los funcionarios de planta de la EMPORCHI que se encontraban en servicio a la época de la creación de las diez empresas del Estado contempladas en el artículo 1° de esa ley y que fueron las continuadoras legales de la aludida entidad portuaria, preceptuando, en lo pertinente, que debían acogerse al beneficio de jubilación previsto en el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, aquellos trabajadores que, entre otros requisitos, contaban con a lo menos quince años de servicios efectivos en la mencionada ex empresa portuaria y tenían veinte o más años de imposiciones en los regímenes que administraba el entonces Instituto de Normalización Previsional. A continuación, los incisos tercero y cuarto de la disposición en comento, establecieron que la señalada empresa portuaria debía otorgar una indemnización a aquellos empleados que obtuvieren pensión en virtud de lo señalado precedentemente, agregando que en caso de que esos trabajadores “celebren contratos de trabajo con las empresas a que se refiere esta ley o con aquellas sociedades en que éstas tengan participación, deberán reintegrar al Fisco, previamente a la celebración del contrato respectivo, la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento.” Como puede apreciarse, el aludido precepto otorgó a los trabajadores de la ex EMPORCHI que verificaron las condiciones que esa normativa indica, la jubilación anticipada que establece el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, y una indemnización especial que debe ser reintegrada al Fisco en caso de que el beneficiario celebre posteriormente un contrato de trabajo con alguna de las empresas a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 19.542, entre ellas la Empresa Portuaria Valparaíso, o con aquellas sociedades en que estas tengan participación. En relación con esto último, procede mencionar que a diferencia de lo que ocurre con otros incentivos al retiro, por ejemplo, con las bonificaciones de los artículos 2° transitorio de la ley N° 20.158 y 4° de la ley N° 20.734, el impedimento de volver a desempeñarse laboralmente en las empresas portuarias del Estado no fue restringido a un determinado lapso. Ello, por cuanto la finalidad del legislador fue la de reducir desde ese momento la gran cantidad de empleados que se desempeñaba en la EMPORCHI, incentivando y estimulando, de este modo, el crecimiento, desarrollo y fortalecimiento de las empresas privadas en el área del comercio marítimo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el recurrente deberá restituir la indemnización que percibió de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.542, en el caso que celebre un contrato de trabajo con la Empresa Portuaria Valparaíso, toda vez que la aplicación de esa exigencia no ha sido limitada en el tiempo. Transcríbase a la Empresa Portuaria Valparaíso, a la Contraloría Regional de Valparaíso y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante