Dictamen CGR

Dictamen N° 72810/2012

2012-11-21 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre obligación de inscribirse en el Registro de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo

N° 72.810 Fecha : 21-XI-2012 Por el documento de la referencia, y con motivo de la comunicación a que alude, efectuada por el Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) Metropolitano, don Juan Pablo Molina Curutchet consulta acerca de la procedencia de que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, exija tener inscripción vigente en el Registro Nacional de Consultores de esa Cartera a todos los proyectistas de pavimentación que presenten proyectos para la revisión y aprobación por parte de la repartición pública mencionada en primer término y de las existentes en el resto del país. Sobre el particular, y teniendo en consideración lo informado, a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora, por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y por el SERVIU Metropolitano, es del caso tener presente que el artículo 1° del decreto Nº 135, de 1978, del indicado Ministerio, que creó el antedicho Registro, dispone “Créase el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sólo los consultores inscritos en este Registro podrán ejecutar los estudios, asesorías y proyectos, en adelante él o los estudios`, que requieran el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus funciones”. Asimismo, que, en armonía con ello, el artículo 2° de ese decreto dispone, en lo que interesa, que “Cada vez que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Servicios de Vivienda y Urbanización llamen a propuestas o soliciten cotizaciones para contratar la realización de estudios, deberán exigir que los consultores que opten a dichos contratos se encuentren inscritos en el Registro”. Como puede advertirse, la exigencia a que se alude en la presentación que se atiende -encontrarse inscrito el proyectista en el Registro en comento- sólo resulta aplicable, acorde con la reseñada preceptiva, en la medida que sea la Administración la que contrate el estudio, asesoría o proyecto a ejecutarse por aquél, siendo del caso precisar que lo propio puede acontecer tratándose de situaciones reguladas en una normativa especial, vgr., en la resolución exenta N° 1.820, de 2003, de esa Cartera de Estado, que, dictada al amparo del decreto N° 114, de 1994, del mismo Ministerio -que reglamenta el Programa de Pavimentación Participativa-, fija el procedimiento para la aplicación práctica de dicho Programa. En ese contexto, y a diferencia de lo que se sostiene en el informe emanado de esa Subsecretaría, no ha resultado procedente que los SERVIU, de manera paulatina, hayan implementado la exigencia de que se trata “a todos los proyectistas de pavimentación que presenten proyectos para revisión y aprobación”, sin que obste a dicha conclusión, como parece entender esa autoridad, la circunstancia de que conforme a los artículos 11 y 77 de la ley N° 8.946 -sobre Pavimentación Comunal-, y en lo pertinente, corresponda a los Servicios de Vivienda y Urbanización fiscalizar las obras de pavimentación -con excepción de las que se ejecuten dentro de la comuna de Santiago- y aprobar los proyectos de pavimentación. Siendo ello así, esa Subsecretaría deberá adoptar las medidas conducentes a ajustar el criterio empleado sobre la materia a lo precedentemente expuesto. Por otra parte, en lo que se refiere al costo de los certificados de inscripción vigente en el referido Registro -materia sobre la cual discurre la presentación de la referencia-, procede consignar, por un lado, que el artículo único del decreto ley N° 2.136, de 1978 -sustituido por el artículo 83 de la ley N° 18.768-, en lo que importa a este dictamen, faculta a los servicios dependientes de la Administración Central y Descentralizada del Estado para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que se proporcionen a los particulares para los fines que se señalan -y cuya dación gratuita no esté contemplada por la ley- y, por otro, que la jurisprudencia de esta Entidad de Control -vgr. la contenida en su dictamen N° 28.938, de 2008, entre otros-, ha precisado que la expresión valor de costo de los documentos o copias sólo comprende el valor real que significa el costo de los materiales usados al efecto, no pudiendo por ende incluirse otras sumas que no estén directamente relacionadas con el costo de esos insumos, debiendo asumirse estos últimos desembolsos por el propio servicio con los recursos presupuestarios pertinentes. En consecuencia, considerando que, según lo informado por esa Subsecretaría, el valor que se cobra por el certificado mencionado incluye sumas tendientes a financiar gastos que no corresponden al valor real de ese documento, esa repartición pública debe adoptar las medidas que procedan a fin de que, en lo sucesivo, se dé cabal cumplimiento a la jurisprudencia citada y, por ende, que el importe que se cobre por el antedicho documento se ajuste al del material utilizado en su confección, siendo del caso advertir que los informes jurídicos emitidos por esta Entidad Contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 28938/2008
Aplica dictamen