Dictamen CGR

Dictamen N° 72824/2014

2014-09-23 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procedió considerar los atrasos del recurrente para determinar su inclusión en el tramo II, destinado al pago de la asignación prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.490, ya que sus registros de asistencia permiten una evaluación objetiva de ese aspecto

N° 72.824 Fecha: 23-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alberto Ovalle Parra, empleado del Hospital San José de Melipilla, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, reclamando de su inclusión en el tramo ll, para los efectos del pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario. En este sentido, el recurrente expresa que para otorgarle tal ubicación, la Junta Calificadora Central -la cual debió evaluar al peticionario, ya que éste integró la Junta Calificadora del citado hospital-, consideró los atrasos registrados en el respectivo período, criterio que, en cambio, no fue aplicado por el órgano colegiado del establecimiento asistencial en el cual cumple sus labores. Requeridos sus informes, ambos organismos manifestaron, en síntesis, que su actuación se ajustó a la normativa que rige la materia. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, prescribe que el personal de planta y a contrata de los servicios de salud tiene derecho a impetrar el señalado estipendio, en los porcentajes correspondientes a los segmentos que establece, añadiendo que en caso de empate en los puntajes de las evaluaciones de algunos trabajadores de un estamento, la junta calificadora respectiva resolverá esa situación según el reglamento dictado al efecto. Enseguida, el artículo 4° del citado texto reglamentario, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, dispone que el referido órgano colegiado dirimirá las igualdades de conformidad con los criterios y en el orden de prioridad que expresa, siendo una de ellas los atrasos registrados en el lapso evaluado, medidos en horas y minutos, aunque no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones. Ahora bien, resulta necesario hacer presente que la jurisprudencia administrativa expuesta, entre otros, en el dictamen N° 57.660, de 2007, de este origen, ha señalado que si el sistema de control horario implementado, no permite a la autoridad respectiva realizar una evaluación objetiva e imparcial, ella deberá prescindir del factor vinculado a los atrasos, debiendo aplicarse las siguientes reglas de desempate contempladas al efecto. Conforme a lo anterior, de la documentación examinada aparece que la Junta Calificadora Central del referido servicio de salud, decidió utilizar los atrasos como criterio de desempate, por cuanto tanto los registros de asistencia del recurrente, como aquellos de los otros empleados cuya ordenación efectuó, no presentaron problemas y por ende, permitieron su adecuada ponderación. En consecuencia, y dado que esta Entidad de Control no advierte irregularidad alguna en la actuación previamente expuesta, procede desestimar la alegación del interesado. Transcríbase al Hospital San José de Melipilla y al Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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