Dictamen N° 72827/2014
N° 72.827 Fecha: 23-IX-2014 Mediante la presentación de la referencia, la Municipalidad de La Florida solicita un pronunciamiento que incide en determinar si la prohibición contemplada en el inciso sexto del artículo 116 bis E de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, en orden a que no podrán emplazarse torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones en los establecimientos, áreas sensibles y sitios que ahí precisa, es de carácter general o admite excepciones. Requerida de informe, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo indica, en resumen, que el legislador estableció ciertos casos -que detalla- en los que se excluye la aplicación de la prohibición consignada en el citado inciso sexto, sin que el Director de Obras Municipales pueda cuestionar su mérito o alcance. Asimismo, también a instancias de esta Sede de Control, la Subsecretaría de Telecomunicaciones expone su parecer en torno al asunto planteado. Sobre el particular, es menester anotar que el aludido artículo 116 bis E, prevé, en su inciso sexto, que no “podrán emplazarse torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones dentro de establecimientos educacionales públicos o privados, salas cuna, jardines infantiles, hospitales, clínicas o consultorios, predios urbanos donde existan torres de alta tensión, ni hogares de ancianos u otras áreas sensibles de protección así definidas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ni en sitios ubicados a una distancia menor a cuatro veces la altura de la torre de los deslindes de estos establecimientos, con un mínimo de 50 metros de distancia, salvo que se trate de aquellas torres soportes de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones a que se refieren los artículos 116 bis G y 116 bis H de esta ley o sean requeridas por dichos establecimientos para sus fines propios”. En seguida, que el inciso final del mencionado precepto, señala, en lo que importa, que “Lo dispuesto en este artículo no será exigible para las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de los servicios de aficionados a las telecomunicaciones ni al cuerpo de bomberos u organismos que presten servicios de utilidad pública respecto de estas mismas torres instaladas en virtud de una concesión de servicios limitados de telecomunicaciones”. Por su parte, el inciso segundo del indicado artículo 116 bis G, consigna que las instalaciones a que éste se refiere deberán cumplir con las normas del artículo 116 bis E y con los distanciamientos establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, mientras que el inciso primero del mencionado artículo 116 bis H, ordena que las torres que ahí se regulan, requerirán de aviso de instalación a la Dirección de Obras Municipales conforme los requisitos de la antedicha Ordenanza. Ahora bien, en atención al tenor literal de la citada normativa, no cabe sino concluir que la aludida prohibición no resulta aplicable tratándose de las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones del artículo 116 bis G, esto es, las de más de tres y hasta doce metros de altura, incluidos en ellas sus antenas y sistemas radiantes, que reúnan las condiciones de diseño y construcción ahí previstas; las que, teniendo esas condiciones, se adosen o adhieran a una edificación preexistente, como a los postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética o mobiliario urbano en cualquier altura y las de hasta 18 metros que cumplan con las condiciones de armonización con la arquitectura y el entorno urbano y diseñadas para colocalizar antenas y sistemas radiantes de terceros concesionarios que provean a la comunidad servicio telefónico móvil o de transmisión de datos. Lo propio, cabe señalar acerca de las regidas por el artículo 116 bis H, relativo a las de tres o menos metros de altura incluidos en ellas sus antenas y sistemas radiantes; a las estructuras porta antenas que se levanten sobre edificios de más de cinco pisos, y a las que se pretenda instalar en zonas rurales, cualquiera fuere su tamaño, así como de aquellas que sean requeridas por los establecimientos nombrados en el referido artículo 116 bis E para sus fines propios. Igualmente, es menester consignar que el inciso final del apuntado artículo 116 bis E, también dispone una excepción a la proscripción en comento para las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de los servicios de aficionados a las telecomunicaciones, al cuerpo de bomberos u organismos que presten servicios de utilidad pública, en los supuestos allí anotados. En mérito de lo expuesto, ese municipio deberá aplicar la preceptiva reseñada en los términos indicados, teniendo presente que no obstante estar frente a una de las excepciones descritas, corresponde que se cumpla, en cada caso, con las demás prohibiciones, exigencias y requisitos que la LGUC, la OGUC y la normativa vigente en la materia ha fijado para la instalación de las torres de que se trata. Transcríbase a las Subsecretarías de Telecomunicaciones y de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República