Dictamen N° 72850/2014
N° 72.850 Fecha : 23-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Magdalena Enei Silva consultando si es posible que el Ministerio de Defensa Nacional continúe la tramitación de la transferencia de la concesión marítima menor de que era titular su madre, doña Laura Silva Barraza. Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas expresa que a la fecha de recepción de la solicitud de transferencia a que alude la recurrente, la señora Silva Barraza había fallecido, por lo que de acuerdo a la normativa que rige a la materia dicha ‘concesión’ se encontraba terminada. Agrega que si bien se puso término a ese procedimiento, se continuó con la petición subsidiaria de la interesada, consistente en otorgar la ‘concesión’ a la sucesión de la causante, no existiendo aún una decisión final al respecto. Al efecto, tanto la letra a) del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre Concesiones Marítimas, como igual letra del artículo 56 de su reglamento, contenido en el decreto N° 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, contemplan como causal de terminación de tales concesiones, la muerte del concesionario. Luego, el inciso tercero del artículo 17 del mencionado reglamento previene que “si el término de la concesión se produce por muerte del concesionario, las mejoras o construcciones no pasarán a beneficio fiscal si la sucesión, el cónyuge sobreviviente o comunero, en su caso, solicitan, dentro del plazo de 180 días contados desde el fallecimiento, la concesión en los mismos términos otorgados al causante y por el plazo que le faltaba para su expiración.”. Enseguida, el inciso primero del artículo 40 de ese cuerpo normativo dispone que “Las concesiones podrán ser transferidas o cedidas a cualquier título, o arrendadas, en todo o en parte, previa autorización del Estado, otorgada por decreto supremo y de acuerdo a las condiciones que establece el presente reglamento.”. Agrega su inciso segundo que “Carecerá de todo efecto jurídico y no tendrá ningún valor la transferencia, cesión o arriendo, que no haya sido previamente autorizada por decreto supremo.”. Además, su artículo 42 establece que la petición de transferencia o cesión de una concesión marítima se presentará a la Capitanía de Puerto dirigida al Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo al formulario obtenido del Sistema Integrado de Administración del Borde Costero (SIABC) en el lugar y forma que se señala, mediante una solicitud conjunta del concesionario y del interesado en adquirir la concesión, individualizados ambos en la forma que indica, acompañando copia del contrato respectivo, el que deberá indicar que “el mismo está sujeto a la condición suspensiva de que la transferencia sea autorizada por el Ministerio.”. Ahora bien, de los antecedentes acompañados se advierte que mediante el decreto N° 13, de 1994, del Ministerio de Defensa Nacional, se otorgó a doña Laura Silva Barraza una concesión marítima menor sobre un sector de terreno de playa en Iquique, con vencimiento al 31 de diciembre de 2023. A su turno, con fecha 16 de diciembre de 2011, en la Cuadragésima Quinta Notaria de Santiago de don René Benavente Cash, la titular de la concesión y la recurrente suscribieron una escritura pública de transferencia de concesión marítima sujeta a la condición suspensiva de que el referido traspaso fuera autorizado por el Ministerio de Defensa Nacional. Seguidamente, consta del certificado de defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, que la señora Silva Barraza falleció el 22 de junio de 2012. Por su parte, de acuerdo a lo informado por la anotada Secretaría de Estado, la solicitud de transferencia fue recepcionada por la Capitanía de Puerto de Iquique e ingresada al SIABC con fecha 29 de enero de 2013, y remitida posteriormente a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas para su tramitación, lo que contrastaría con las fechas indicadas por la peticionaria. En este punto, se debe tener presente que frente a la ausencia de una norma que establezca cuándo se debe entender ingresada una ‘solicitud de transferencia’, resulta necesario recurrir a la preceptiva general contenida en el inciso sexto del artículo 25 del reglamento en comento, el cual señala que los expedientes incompletos o que no se ajusten a la disposiciones que indica se tendrán como no ingresados a trámite. Así, para todos los efectos legales la petición de transferencia que nos ocupa debe entenderse ingresada el 29 de enero de 2013, fecha en la que se habrían subsanado los reparos advertidos por la Capitanía de Puerto respectiva, según se advierte de los antecedentes acompañados. Sin embargo, a esa data, la concesión marítima en examen había terminado por la muerte de su titular, acaecida, como se dijo, el 22 de junio de 2012. Consecuente con lo anterior, se ajustó a derecho la decisión del Ministerio de Defensa Nacional en orden a no tramitar la solicitud de transferencia de una concesión marítima que se encontraba ‘terminada’, sin perjuicio de la posibilidad de que la sucesión pudiera solicitar la concesión dentro del plazo de 180 días contados desde el fallecimiento de la titular, en los mismos términos otorgados al causante y por el plazo que le faltaba para su expiración, procedimiento el cual no ha sido cuestionado y que por encontrarse en curso, no corresponde que esta Contraloría General emita una opinión al respecto. Transcríbase al Ministerio de Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República