Dictamen CGR

Dictamen N° 72861/2009

2009-12-31 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero que no perciben asignación profesional, no tienen derecho al beneficio del art/36 del DL 3551/80, debiendo pagárseles una asignación sustitutiva, en el monto fijado para los técnicos en el art/18 de la ley 19185. Para percibir asignación profesional deben acreditar, entre otros, la posesión de un título profesional

N° 72.861 Fecha: 31-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Morales Palma, abogado, en representación de doña Luz María Rojas Lemus y de los señores Pedro Jacobo Puentes Llanos y José de la Cruz Melo Ferrada, funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho de sus mandantes para percibir la asignación establecida en el artículo 36 del D.L. N° 3.551, de 1980 y la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, desde el año 1998. Requerido su informe, el referido organismo ha manifestado, en síntesis, que los peticionarios no pueden disfrutar de los indicados emolumentos, pues en la actualidad se desempeñan en cargos de técnicos, no poseen un título profesional y no han percibido en ninguna oportunidad la asignación profesional. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 17 de la ley N° 19.185, dispone que no serán aplicables, a contar del 1 de enero de 1993, respecto de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, entre otras, la asignación señalada en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, otorgándose en su reemplazo, una asignación sustitutiva, cuyo monto fue fijado por el artículo 18 del primer texto legal citado. A continuación, se debe indicar que el inciso final de este último precepto, previene que cuando no proceda aplicar a determinados funcionarios la indicada asignación sustitutiva, les corresponderá percibir, entre otras, la asignación contemplada en el citado artículo 36 del D.L. N° 3.551, de 1980, siempre que tengan derecho a ella. Como es dable advertir, desde el 1 de enero de 1993, los funcionarios regidos, en materia de remuneraciones, por la escala única de sueldos, contenida en el mencionado decreto ley N° 249, de 1973 -como ocurre con aquellos que se desempeñan en el Servicio Agrícola y Ganadero-, han perdido el derecho a gozar del indicado estipendio, salvo que se encuentren en la hipótesis prevista en el citado inciso final del artículo 18 de la ley N° 19.185, lo que no sucede en la especie. En este sentido, cabe destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 8.884, de 1993, 2.188, de 1995 y 4.644, de 2004, entre otros, ha informado que se encuentran en la situación recientemente anotada, los servidores que, ocupando un cargo de una determinada planta, perciben asignación profesional. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que los funcionarios por los que se consulta, no perciben asignación profesional, motivo por la cual no tienen derecho a disfrutar del beneficio económico contenido en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, debiendo, por ende, pagárseles la referida asignación sustitutiva en el monto fijado para los técnicos en el artículo 18 de la aludida ley N° 19.185. Respecto al pago de la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, por la que también se reclama, es menester hacer presente que ésta favorece a los empleados ubicados entre el grado A y el 23 de la escala única de sueldos, que desempeñen una jornada de trabajo de 44 horas, independiente de la planta en la que se encuentren ubicados, y acrediten la posesión de un título profesional, exigencia, esta última, que no se cumple en la especie. En consecuencia, la decisión adoptada por el Servicio Agrícola y Ganadero, en orden a no pagarle a los interesados las asignaciones contempladas en el citado artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980 y en el mencionado artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, se ajusta a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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