Dictamen N° 72913/2015
N° 72.913 Fecha: 11-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral para dar cuenta de la situación jurídica que afectaría a los trabajadores a trato, contratados por las distintas reparticiones de las Fuerzas Armadas, por los cuales no se estarían efectuando cotizaciones destinadas al seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que regula la ley N° 16.744. Requeridos al efecto, el Comando de Personal de la Fuerza Aérea y la Dirección General de Personal de la Armada informan que en cumplimiento de lo previsto por el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, sus servidores a trato se encuentran incorporados en los convenios celebrados por cada una de esas entidades con el Instituto de Seguridad del Trabajo, el que recibe las cotizaciones que corresponden por esos funcionarios. Por su parte, el Comando de Personal del Ejército señala que a los referidos servidores les resulta plenamente aplicable las disposiciones de la ley N° 16.744. Sobre el particular, el inciso primero del citado artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que establece el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, señala que los Comandantes de Unidades o Jefes de Reparticiones podrán contratar trabajadores a trato, a plazo fijo o indefinido, previa autorización de la Dirección del Personal o Comando de Personal. Estos contratos se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo y por las normas pertinentes del Reglamento del Personal a Jornal y Trabajadores a Trato de las Fuerzas Armadas, sin que les sea aplicable dicho estatuto. Como se desprende del precepto recién citado y del artículo 87 del decreto N° 587, de 1972, del Ministerio de Defensa Nacional, los servidores a trato que sirven en las Fuerzas Armadas, constituyen empleados cuyo régimen jurídico está contenido en el Código del Trabajo, y en consecuencia le son aplicables las normas del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que establece la ley N° 16.744, tal como lo ha concluido la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 36.294, de 1994 y 37.953, de 2004. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 4° de este último cuerpo legal indica que “la afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el solo ministerio de la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida a alguna mutualidad”. A su turno, el artículo 2° del decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, preceptúa que “el trabajador de pleno derecho quedará automáticamente cubierto por el Seguro”, agregando que “sin perjuicio de lo anterior, la entidad empleadora que se encuentre adherida a una Mutualidad o que por el solo ministerio de la ley se encuentra afiliada al INP, deberá declarar al respectivo organismo administrador a la totalidad de sus trabajadores y las contrataciones o términos de sus servicios, a través del instrumento que al efecto instruya la Superintendencia”. De este modo, procede concluir que una vez que el trabajador se afilia a algún organismo de previsión, del antiguo sistema de pensiones o del decreto ley N° 3.500, de 1980, queda adscrito inmediatamente al seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que administra el Instituto de Seguridad Laboral, como sucesor legal, en esta materia, del antiguo Instituto de Normalización Previsional, sin perjuicio de que el respectivo empleador pueda optar por adherirse a otros organismos administradores de dicho seguro y distintos del mencionado Instituto de Seguridad Laboral, tales como las mutualidades. La referida normativa agrega que, en todo caso, el empleador se encuentra obligado a informar de las contrataciones o términos de los servicios de sus trabajadores a la entidad de que se trate, como asimismo, a destinar a aquélla los aportes impositivos que correspondan de acuerdo a los fines que contempla la ley N° 16.744. Ahora bien, según se observa de los antecedentes tenidos a la vista, el 1 de junio de 2003, la Fuerza Aérea de Chile suscribió un convenio con el Instituto de Seguridad del Trabajo, mutualidad de empleadores constituida en el año 1957, manteniendo incorporados en dicho acuerdo y con cotizaciones vigentes de la ley N° 16.744, a los 14 funcionarios a trato que se desempeñan en la referida institución. Por su parte, la Armada se mantiene adherida al citado organismo administrador del aludido seguro social obligatorio desde el día 1 de enero de 2002, enterando en dicha entidad las imposiciones que corresponden a 233 de los trabajadores a trato que sirven en esa institución y que se encuentran afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Por último, es necesario hacer presente que el Comando de Personal del Ejército de Chile no ha proporcionado los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los deberes de afiliación y cotización que impone la ley N° 16.744. En consecuencia, y sin perjuicio de establecer que el procedimiento adoptado en esta materia por las otras dos reparticiones de las fuerzas armadas se encuentra ajustado a derecho, procede ordenar a esta última institución la remisión de todos los antecedentes relativos al cumplimiento de las referidas obligaciones, en el plazo de 20 días hábiles. Transcríbase al Instituto de Seguridad Laboral, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, al Comando de Personal de la Fuerza Aérea, a la Dirección General de Personal de la Armada, a la División de Personal de la Administración del Estado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante