Dictamen N° 72969/2016
N° 72.969 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Profesionales y no Profesionales de la Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Central, reclamando en contra de la decisión de ese organismo, de considerar los atrasos para los efectos de dirimir las igualdades entre las evaluaciones de los funcionarios de esa dependencia, con el objeto de ubicarlos en los tramos establecidos para el pago de la asignación regulada en el artículo 1° de la ley N° 19.490, durante el año 2016. Al respecto, la entidad recurrente afirma que el sistema de control de asistencia de esa institución no sería un mecanismo idóneo para resolver los empates, ya que es objeto de alteraciones manuales, por lo que estima pertinente que resuelvan tales igualdades según la antigüedad de los trabajadores. Requerido su informe, el mencionado servicio de salud manifestó, en síntesis, que su actuación se ajustó a la normativa que regula la materia, y agregó que las modificaciones a que alude la entidad recurrente, se efectúan respecto de empleados que deben trasladarse fuera de su lugar habitual de funciones, para cumplir labores de asesoría y supervisión en los establecimientos de la red en distintos horarios, motivo por el cual respecto de estos últimos se creó una hoja de control de registro de asistencia, cuya información posteriormente se ingresa al sistema. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, prescribe que el personal de planta y a contrata de los servicios de salud tiene derecho a impetrar el señalado estipendio, en los porcentajes correspondientes a los segmentos que establece, añadiendo que en caso de empate en los puntajes de las evaluaciones de algunos trabajadores de un estamento, la junta calificadora respectiva resolverá esa situación según el reglamento dictado al efecto. Enseguida, el artículo 4° del citado texto reglamentario, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, dispone que el referido órgano colegiado dirimirá las igualdades de conformidad con los criterios y en el orden de prioridad que expresa, siendo un o de ellos los atrasos registrados en el lapso evaluado, medidos en horas y minutos, aunque no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones. Por su parte, es útil tener presente que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 57.660, de 2007, de este origen, ha señalado que si el sistema de control horario implementado por el servicio no permite a la autoridad respectiva realizar una evaluación objetiva e imparcial, ella deberá prescindir del factor vinculado a los atrasos, debiendo utilizarse las siguientes reglas de desempate contempladas al efecto. Sin embargo, cabe manifestar que los documentos adjuntos no permiten advertir que, en el caso en estudio, el procedimiento de ingreso manual de información al sistema de registro de asistencia al que alude ese servicio de salud, impidiera efectuar una evaluación objetiva e imparcial de los atrasos en que incurrieron los funcionarios de la dirección de ese organismo en el periodo respectivo, por cuanto, según lo afirmado por dicha institución, ese proceder solo se aplicó respecto de los empleados que, por la naturaleza de sus labores, debieron realizar tareas encomendadas por la autoridad, fuera de su lugar habitual de funciones. En este contexto, debe tenerse presente que, según se ha indicado en el dictamen N° 58.669, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora, los eventuales retardos en que incurra un funcionario, producto de la ejecución de labores inherentes al servicio, no pueden ser considerados al momento de evaluar los atrasos para efectos del pago de la asignación en estudio, de lo que se desprende que la información de ingreso o salida que ha sido incorporada manualmente al sistema de control de asistencia, no tuvo incidencia alguna en la evaluación del mencionado criterio de desempate, motivo por el cual se desestima la alegación de la agrupación recurrente. Con todo, se ha estimado pertinente remitir los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, con el objeto de que, en futuras inspecciones que se efectúen en ese servicio de salud, se disponga la revisión material de sus procedimientos de control de asistencia. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Central y a la mencionada División de Auditoría Administrativa. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado