Dictamen CGR

Dictamen N° 72994/2010

2010-12-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de situación previsional de ex funcionario de la Dirección Nacional de Aguas del Ministerio de Obras Públicas

N° 72.994 Fecha: 03-XII-2010 Se dirigió a esta Contraloría General don Hugo Fernando Aguilera Espinoza, ex funcionario de la Dirección Nacional de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, para solicitar la revisión de su situación previsional. Sobre el particular, es del caso anotar que a través del oficio N° 26.395, de 2010, esta Entidad Fiscalizadora remitió al Instituto de Previsión Social la aludida petición, a fin de que se diera respuesta directa al recurrente, por las razones allí expuestas, dando cuenta de ello a este Organismo de Control. Ahora bien, en cumplimiento de esa instrucción, el referido Instituto, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifiesta, que previa elección, al peticionario se le otorgó una jubilación no contributiva, por gracia, la que se encuentra correctamente determinada, dejando de percibir la pensión de reparación contemplada en la ley N° 19.992. Agrega que al recurrente se le pagó, por una sola vez, el 1 de febrero de 2010, la suma de $ 8.456.188.-, por concepto de pensiones no contributivas acumuladas, por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2003 y el 31 de marzo de 2010. Al respecto, cabe anotar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que al solicitante se le concedió una pensión de reparación de acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.992, por medio de la resolución exenta N° LV-10.070, de 2005, del entonces Instituto de Normalización Previsional, por una pensión anual ascendente a $1.353.798.-desde el 1 de marzo de 2005. A continuación, es preciso señalar que el Ministerio del Interior, mediante la resolución N° 4.776, de 2009, declaró la calidad de exonerado político del reclamante y le otorgó una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial de $ 112.631.-, al mes, a partir del 1 de agosto de 2003, documento devuelto por esta Contraloría General, mediante el oficio N° 55.517, de 2009, en el que se hizo presente que, previo a la concesión de ese beneficio, correspondía dejar sin efecto la pensión de reparación de que era titular el peticionario, atendida la incompatibilidad entre ambas pensiones, según lo previsto por el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.992, y considerando la opción ejercida por el reclamante, a favor de la jubilación no contributiva, con fecha 16 de junio de 2009, indicándose, asimismo que procedía otorgar el bono previsto en ese mismo texto legal. Luego, en cumplimiento del antedicho pronunciamiento, se dejó sin efecto la aludida pensión de reparación, por medio de la resolución N° LV-118, de 2 de noviembre de 2009, del anotado Instituto de Normalización Previsional, circunstancia que permitió tramitar la precitada resolución N° 4.776, de 2009, del Ministerio del Interior, que le concedió un beneficio no contributivo al señor Aguilera Espinoza, correctamente determinado, en los términos anteriormente expuestos. Precisado lo anterior, resulta necesario anotar que el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.992 previene que la pensión de reparación -que se contempla en ese texto legal-, es incompatible con las jubilaciones otorgadas por las leyes N° s. 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo, quienes se encuentren en tal situación, optar por uno de estos beneficios en la forma que determine su respectivo reglamento. Con todo, señala en su inciso tercero, aquellas personas que ejerzan la opción antedicha, tendrán derecho a un bono de $ 3.000.000.-, el que se pagará por una sola vez dentro del mes subsiguiente de ejercida la opción, que, en este caso, se verificó el 16 de junio de 2009. Por su parte, el inciso cuarto de ese mismo artículo 2° previene, en lo pertinente, que quienes fueron beneficiarios de la pensión de reparación, que obtuvieron con posterioridad alguno de los antes referidos beneficios incompatibles, tendrán derecho, por concepto del bono establecido en el inciso anterior, a la diferencia entre la suma total percibida en virtud de la pensión de la ley N° 19.992, durante el período anterior a la concesión del beneficio incompatible y el valor del bono antes señalado. Si el monto total percibido como pensión fuere superior al del bono, el beneficiario no estará obligado a la devolución del exceso. Pues bien, considerando que la cifra total que el señor Aguilera Espinoza percibió en razón de la pensión de reparación, entre el 1 de marzo de 2005 y el mes de noviembre de 2009, fue superior al monto del bono contemplado en el inciso segundo del citado artículo 2° de la ley N° 19.992, el solicitante no pudo percibir diferencia alguna por ese concepto. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la situación previsional del peticionario se ajusta a la normativa que la regula. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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