Dictamen CGR

Dictamen N° 73000/2016

2016-10-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no reviste ninguna de las calidades que consigna el artículo 1° de la ley N° 18.458 para ser cotizante en DIPRECA. El órgano competente para conocer de la desafiliación al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, es la Superintendencia de Pensiones

N° 73.000 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ramón Ramírez Barrios, para solicitar que se traspasen a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, las imposiciones que mantiene en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, y su desafiliación a este último. Requerida al efecto, la DIPRECA manifiesta que el recurrente fue imponente de ese régimen entre el 2 de enero de 1973 y el 15 de abril de 1977 y desde el 16 de abril de 1977 hasta el 15 de septiembre de 1987, lapsos por los cuales emitió un bono de reconocimiento en el año 1989, visado en agosto de 2004, para ser incorporado en la pensión de vejez anticipada concedida por una administradora de fondos de pensiones. A su vez, la Superintendencia de Pensiones informó que el peticionario se adscribió al sistema que fiscaliza el 1 de junio de 1988, dando cuenta de las cotizaciones que registra en él. Sobre el particular, se debe hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 18.458, prevé que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que indica -entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior-, solo regirá respecto del personal nombrado en alguna de las calidades que allí se establecen, esto es, en lo relativo a DIPRECA, el de nombramiento supremo e institucional de Carabineros de Chile, el de las plantas de la Policía de Investigaciones de Chile que menciona y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado actualmente no se desempeña en ninguna de las calidades anotadas, por lo que no puede ser imponente de aquel régimen y, por ende, tampoco procede el traspaso de fondos que pretende. Por otra parte, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la ley N° 20.255, el organismo competente para conocer y resolver su petición de desafiliación del sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, es la Superintendencia de Pensiones, así lo ha resuelto esta Entidad Contralora en el dictamen N° 28.543, de 2016. Por consiguiente, se desestiman las pretensiones del señor Ramírez Barrios. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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