Dictamen N° 73045/2013
N° 73.045 Fecha: 11-XI-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Guillermo Arriagada Luengo, funcionario de la Universidad de Los Lagos, para reclamar por una serie de vicios, que a su juicio, afectan la legalidad de procedimiento disciplinario incoado por la Contraloría Regional de Los Lagos, a cuyo término se le aplicó una medida no expulsiva, dado que, según sostiene, los antecedentes acompañados en respaldo de sus descargos no habrían sido considerados por la fiscal. Requerida al efecto, esa sede regional expuso que los planteamientos del recurrente fueron debidamente abordados en las distintas instancias en las que ha formulado sus peticiones, conforme a la normativa y jurisprudencia vigentes. En forma previa, cabe puntualizar que mediante el oficio N° 59.301, de 2012, esta Entidad de Control desestimó una presentación del peticionario, atendido que las anomalías que invocó en esa ocasión, se analizaron en las diversas etapas del proceso, como asimismo las probanzas por él rendidas, por lo que no procede alterar lo concluido en esa oportunidad. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente realizar las siguientes precisiones. En primer término, es menester indicar que en el sumario en análisis se le formularon cargos al interesado por no requerir la autorización al Vicerrector de Administración y Finanzas de la institución, para tramitar una serie de préstamos bancarios, lo que tampoco fue admitido por el Consejo Superior; por no adoptar las medidas tendientes a que estas gestiones fueran aprobadas por decreto universitario; por no informar a esa jefatura sobre la diligencia de refrendación; por aceptar y no participar a la autoridad, que la empresa adjudicataria no acreditó experiencia, situación financiera y certificación actual de clientes, y por ordenar a la sección de abastecimiento de esa casa de estudios, que no se siguiera con el procedimiento establecido, permitiendo que la misma sociedad redactara el contrato, sin remitirlo para su revisión al departamento correspondiente. Asimismo, se le imputó el no comunicar las operaciones realizadas con una compañía de factoring, que no quedaron reflejadas en la contabilidad de esa Universidad, debido a que no entregó a la sección pertinente los antecedentes respectivos. Ahora bien, el peticionario reclama que en cuanto al primer cargo, la investigadora no acreditó bajo qué circunstancias intervino ante las instituciones financieras para obtener créditos y que no fue considerado un informe de auditoría interna de esa casa de estudios, que concluiría que éstos últimos cumplieron con las formalidades del caso. Al respecto, es preciso indicar que el fundamento de la conducta que se le imputa al afectado, que no logró ser desvirtuado con la prueba documental acompañada en el proceso, se encuentra contenido en el informe N° 61, de 2009, de la Contraloría Regional de Los Lagos, que observó que el procedimiento para la contratación de empréstitos utilizado por la institución, no se ajustó a lo informado por esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 11.296, de 1996 y 1.447, de 2005, dado que esas negociaciones requieren para su validez de la aprobación de la Junta Directiva y de la toma de razón del acto que las aprueba, si procediere, como asimismo, de la refrendación de los instrumentos que den cuenta del endeudamiento contraído, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de ley N° 10.336. Corrobora lo anterior, la circunstancia de que luego de conocido el citado informe, la autoridad, según aparece a fojas 728 y 729, enmendó la irregularidad detectada, mediante la dictación del decreto universitario N° 1.868, de 2009, de ese origen, que estableció la necesidad de contar con esas exigencias para cada operación crediticia. Lo expuesto, no puede alterarse por el hecho de que auditoría interna de la anotada Universidad, no cuestionara esa anomalía, como alega el requirente, ya que ello no impide acreditar la existencia de los hechos que sirven de base a este reproche. Luego, el afectado sostiene que la fiscal debió disponer un careo entre sus jefaturas atendido que sus declaraciones fueron contradictorias. Sobre este punto se debe manifestar que el artículo 138 de la ley N° 18.834, establece la oportunidad en que el inculpado puede solicitar la práctica de diligencias probatorias que estime pertinentes, esto es, al formular sus descargos, por lo que no cabe acoger su petición. En cuanto a la imputación relativa a no haber prevenido que se cumpliera con la emisión de decretos afectos, para las aludidas operaciones, es menester indicar que si bien esta función no se encuentra especificada en el perfil de su empleo, tal como sostiene, el recurrente reconoció a fojas 776 y siguientes, que redactó los mencionados actos administrativos con el objeto de agilizar los respectivos procedimientos, y evitar así un perjuicio para la institución, lo que demuestra su conocimiento sobre dicha exigencia y que no comunicó su omisión. Enseguida, en lo que atañe a que no remitió la documentación para su refrendación ante este Organismo de Control, no es posible atender a su argumento, en orden a que las autoridades universitarias interpretaron erróneamente la normativa sobre la materia, y que por ello no pudo menos que cumplir con la tramitación establecida, por cuanto debió, para el caso de estar en desacuerdo con ello, como afirma, haber hecho presente su disconformidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto Administrativo, lo que no aparece que hubiese efectuado. En lo que se refiere al no cumplimiento de los requisitos de experiencia, situación financiera y certificación de clientes, de la empresa que resultó elegida en una licitación llevada a cabo en la universidad, el ocurrente sostiene que la decisión adoptada no afectó los principios básicos que rigen esta última, por haber participado en el certamen sólo una empresa. Al respecto, cabe mencionar que ese razonamiento no se aviene con la preceptiva que regula los procesos licitatorios, contenida en el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886, que exige que ellos se desarrollen con estricta sujeción a las bases, sin establecer excepciones, como la que pretende invocar el peticionario, conclusión a la que arribó la fiscal del caso, a fojas 871 del proceso, no advirtiéndose alguna anomalía sobre este asunto. No altera lo anterior, la circunstancia de que en los lineamientos del certamen aparezca que la citada casa de estudios se reserva el derecho a admitir los antecedentes de oferentes que presenten defectos de forma, omisiones o errores, que a su juicio, sean de carácter menor, por cuanto en la especie, se trata de un vicio esencial vinculado con el cumplimiento de los presupuestos para intervenir válidamente en una licitación y no de una inexactitud puntual, como afirma el recurrente. De este modo, considerando por una parte, que las alegaciones del interesado fueron debidamente analizadas en las distintas instancias del sumario, y que sus probanzas resultaron insuficientes para desvirtuar la efectividad de los hechos que se le reprochan, sin observarse alguna vulneración a su derecho a un debido proceso, y que por otro, que no existen nuevos antecedentes que permitan arribar a una conclusión distinta a la contenida en el dictamen N° 59.301, de 2012, de este origen, corresponde desestimar el reclamo presentado por el señor Guillermo Arriagada Luengo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República