Dictamen CGR

Dictamen N° 73051/2010

2010-12-06 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre anotación de demérito y presunto acoso laboral en el Servicio de Salud Metropolitano Central

N° 73.051 Fecha: 06-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Loreto Vargas Guerra, funcionaria dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, con desempeño en el Centro de Salud N° 5, para solicitar una investigación que determine la existencia del hostigamiento laboral de que dice ser objeto de parte de dos de sus jefaturas. Fundamenta su presentación en el hecho de que se le puso una anotación de demérito que nunca le fue notificada, y de cuyo contenido se enteró con posterioridad, la cual pide se deje sin efecto, para que no sea considerada en su proceso calificatorio. Sobre este punto, cabe señalar en primer término, que de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 42 y 43 de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, las anotaciones de mérito y de demérito efectuadas dentro del período anual de calificaciones constituyen antecedentes que la Junta Calificadora deberá considerar para adoptar sus resoluciones, de modo tal que forman parte del procedimiento de evaluación anual del desempeño de cada servidor. Ahora bien, es necesario informar que tal como lo ha señalado en su dictamen N° 38.764, de 2006, a este Organismo de Control no le compete pronunciarse acerca del contenido de las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan consignado en la hoja de vida de un funcionario, correspondiendo a sus jefaturas directas la facultad para determinar cuáles actuaciones o conductas justifican realizar tales anotaciones, sin perjuicio de que éstas puedan impugnarse ante esta Entidad Fiscalizadora, una vez que el afectado se encuentre notificado del fallo de la apelación de su calificación, ocasión en que podrá hacer presente las objeciones que, a su juicio, procedan respecto de la anotación de demérito de que haya sido objeto, tal como sería, en el presente caso, la falta de notificación que alega la señora Vargas Guerra. Lo anterior, atendido que el artículo 8° del decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de esa Cartera de Estado, señala, en lo que interesa, que el jefe directo deberá notificar por escrito al funcionario acerca del contenido y circunstancia de la conducta que da origen a la anotación, dentro del plazo de tres días de ocurrida, lo que resulta necesario para la validez de la misma, ya que de lo contrario, el afectado se verá impedido de ejercer el derecho que le confiere el artículo 44 de la referida ley N° 18.834. Luego, la recurrente afirma que se ordenó una investigación sumaria en su contra por supuestas irregularidades con sus licencias médicas, lo que formaría parte del acoso laboral que reclama. Al respecto, cumple informar que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 34.325, de 2006, a este Organismo Contralor le compete fiscalizar las actuaciones de la autoridad en cuanto éstas deben ceñirse estrictamente a la normativa legal vigente, no pudiendo, en uso de sus facultades legales, presumir un acoso laboral por parte de la autoridad cuando ésta, en el ejercicio de sus atribuciones, decide incoar un proceso disciplinario para determinar la responsabilidad administrativa de algún funcionario. Enseguida, en lo que atañe a la otra irregularidad que se reclama, consistente en que el Director del citado Centro de Salud la habría calificado de ineficiente y que solicitaría su destinación a otra dependencia, situación que se habría concretado, cabe anotar que de conformidad con lo prevenido en el artículo 73 de la citada ley N° 18.834, y la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 2.223, de 2007 y 34.268, de 2010, es atribución privativa de la autoridad máxima de un Servicio ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo cómo distribuir y ubicar a los funcionarios según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, circunstancia que, en ningún caso, constituye una situación de acoso laboral, como erradamente entiende la peticionaria. Finalmente, la recurrente alega que pese a tener un cargo profesional, se estaría desempeñando actualmente como técnico paramédico. Sobre el particular, es dable indicar que examinados los registros de esta Entidad de Control, se ha verificado que mediante resolución N° 5.419, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Central, la reclamante fue nombrada, a contar del 1 de octubre de 2009, en el estamento profesional de ese Servicio, por lo que, de ser efectiva la irregularidad que se denuncia, ese organismo deberá, a la brevedad, adoptar las medidas conducentes a asignarle a la interesada funciones propias del cargo que posee, conforme a lo prescrito en el artículo 73 del Estatuto Administrativo. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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