Dictamen CGR

Dictamen N° 73099/2016

2016-10-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acuerdos de la Junta Superior de Apelaciones de Carabineros de Chile, pueden considerar antecedentes de los servidores, posteriores al período a valorizar. Ausencia del General Director no impide el funcionamiento de ese órgano calificador

N° 73.099 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lorena Andrea Barriga Benavides, funcionaria de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de su proceso evaluatorio, correspondiente al año 2015, en el cual fue incluida en Lista N° 4, de Eliminación, el que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a la normativa que rige la materia. Sobre el particular, en cuanto a que la Junta Superior de Apelaciones, para decidir ubicar a la peticionaria en dicha nómina, tuvo en cuenta dos sanciones aplicadas con posterioridad al período calificatorio, es necesario señalar, conforme con lo precisado en el dictamen N° 45.194, de 2014, de este origen, que el artículo 37, en relación con el artículo 43, letra C), N° 6, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, facultan a ese órgano evaluador para rever y modificar las valoraciones de los empleados, si después de la referida época se producen o aparecen antecedentes cuya gravedad o importancia aconsejen su conocimiento y resolución consiguiente, lo que sucedió en el caso en estudio, al estimarse esos castigos, los que, de la documentación examinada, se advierte que consisten en dos y tres días de arresto, los cuales quedaron firmes con fechas 2 de septiembre y 23 de octubre de 2015, respectivamente. Por otra parte, y en lo que atañe a la integración de la Junta Superior de Apelaciones, se debe expresar que el citado artículo 43, letra C), dispone que el aludido órgano calificador estará constituido por el General Director, el General Subdirector, los Generales Inspectores y el Director del Personal, aun cuando no sea General Inspector. A su turno, el artículo 39, inciso primero, del referido ordenamiento, previene que las juntas serán presididas por el de mayor jerarquía o antigüedad o por el que le siga, en caso de ausencia de éste, y no podrán funcionar con menos de la mitad de sus miembros. De esta manera, la circunstancia de que en el momento en que la interesada formuló sus alegaciones ante la Junta Superior de Apelaciones no hubiese estado presente el General Director, no configura, contrariamente a lo planteado, un vicio que afecte la legalidad del proceso calificatorio en estudio, pues la normativa institucional establece explícitamente que ese órgano evaluador no puede sesionar con menos de la mitad de sus integrantes, de modo que la inasistencia de sólo uno de ellos -el General Director-, no le impide realizar las labores que reglamentariamente le corresponden, debiendo, entonces, desestimarse este aspecto de su reclamo. En otro orden de ideas, en cuanto a que en su calificación se habría cometido -sin indicar por parte de quién o quiénes- el delito de prevaricación, cabe manifestar que el artículo 18, letra a), del Código Orgánico de Tribunales, consigna que compete a los tribunales de juicio oral en lo penal conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos, cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía, por lo que esta Entidad de Fiscalización se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre el particular. Luego, respecto de la vulneración a la garantía contemplada en el artículo 19, N° 2, inciso segundo, de la Constitución Política, es menester anotar que esta Contraloría General debe abstenerse de atender este aspecto de su presentación, ya que en su requerimiento no se plantean de manera precisa los hechos y razones que lo motivan, como lo exige el artículo 30, letra b), de ley N° 19.880, lo que impide establecer qué situaciones le afectarían. Finalmente, sobre la petición de suspender los efectos de su evaluación, entendiendo este Organismo de Control que se refiere a la tramitación del acto que disponga su cese, cumple con expresar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1°, inciso segundo, de la reseñada ley N° 19.880, que los preceptos de esa ley, entre ellos, su artículo 57, que permitiría adoptar la medida que se pretende, no rigen tratándose de la toma de razón, según se sostuvo en el dictamen N° 88.243, de 2014, de esta procedencia, entre otros. Por consiguiente, cabe concluir que la calificación del año 2015 de la señora Lorena Andrea Barriga Benavides se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile, devolviéndose el expediente acompañado, compuesto por tres tomos, y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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