Dictamen CGR

Dictamen N° 73173/2012

2012-11-22 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre fijación de nuevas normas urbanísticas en área de la comuna de Quilicura que indica
Aplicado por
Dictamen N° 46139/2014
Aplica dictamen

N° 73.173 Fecha: 22-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Teresa Koehler Duncker, en representación, según indica, de Textil Las Dalias S.A., reclamando que la Municipalidad de Quilicura no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Expone la recurrente, en lo sustancial, que atendida la caducidad de la declaratoria de utilidad pública relativa al Parque Intercomunal “Cerros Renca y Colorado”, dispuesta por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, corresponde que la aludida entidad edilicia, conforme al precepto legal antes citado, fije las nuevas normas urbanísticas aplicables a dicha área -en la que se emplaza un inmueble de propiedad de su representada-, lo cual, a la fecha, no se habría verificado. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Sede de Control, por el mencionado municipio y por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), cumple con señalar, en primer término, que el referido artículo 59, en su texto modificado por la ley N° 19.939, y en lo que interesa, declara de utilidad pública, por el plazo de cinco años, los terrenos localizados en áreas urbanas consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados, entre otros, a parques comunales e intercomunales. Agrega esa disposición, también en lo que concierne a este pronunciamiento, que vencido dicho plazo, o el de su prórroga -procedente por una sola vez y por igual período-, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos, y que “Las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas dentro del plazo de seis meses, contado desde la caducidad de la declaratoria, por la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno”. Cabe anotar, en seguida, que el aludido parque “Cerros Renca y Colorado” se encuentra previsto en el artículo 5.2.2. Parques Metropolitanos de la ordenanza del PRMS, y en el plano RM-PRM-92-1A de dicho instrumento de planificación territorial. Por último, es menester puntualizar que de los antecedentes examinados aparece que la Municipalidad de Quilicura, a raíz de la caducidad de la declaratoria de utilidad pública de que se trata, ha realizado, desde agosto de 2010, diversas consultas y gestiones ante la SEREMI tendientes al establecimiento de las normas urbanísticas aplicables al sector, y que esta última repartición, atendidas las dificultades para precisar el área que comprende el indicado parque, debió confeccionar un plano interpretativo al efecto. En ese contexto, esta Sede de Control no advierte, por ahora, reproche que formular respecto de lo obrado por la Municipalidad de Quilicura, considerando que sus actuaciones se enmarcan en el procedimiento previsto en el citado artículo 59. No obstante, procede hacer presente que tanto esa corporación, como la SEREMI, deberán adoptar las medidas necesarias a fin de concluir a la brevedad dicho procedimiento, observando en su tramitación el principio de celeridad consagrado en el artículo 7° de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado-, conforme al cual el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, y las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en su iniciación y prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. En diverso orden de ideas, en lo que atañe a los demás aspectos alegados por la recurrente, relativos, en síntesis, a la supuesta alteración, por parte del municipio, del PRMS y de las normas urbanísticas proyectadas para el área en comento, corresponde consignar que no se observa irregularidad al respecto, dado que, según lo apuntado, las acciones realizadas por esa entidad edilicia se circunscriben al procedimiento de fijación de normas antes referido. Lo propio cabe señalar respecto del plano interpretativo a que se ha hecho mención -correspondiente al plano RM PRMS 12-02-, toda vez que fue confeccionado por la SEREMI en conformidad a las facultades de interpretación de los instrumentos de planificación territorial que le confiere el artículo 4° de la LGUC, y habida consideración que no se adjuntan antecedentes que den cuenta de la existencia de alguna eventual infracción al ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, se ha estimado del caso no acoger la reclamación formulada. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante