Dictamen CGR

Dictamen N° 73181/2011

2011-11-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No corresponde acrecimiento de montepío solicitado por la hija del causante, luego del fallecimiento de su viuda, en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de Ferrocarriles del Estado, ya que al tratarse de una norma especial, y no estar contenida esta hipótesis en ella, no procede su concesión

N° 73.181 Fecha: 23-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Evelyn Joyce Silva Zambrano, para solicitar el reconocimiento del derecho que, a su juicio, le asistiría para acrecer el montepío del que es titular en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado en su calidad de hija de don Juan Antonio Silva Abarca, luego del fallecimiento de la viuda de éste, ocurrido en el año 2005. Al respecto, es dable señalar que el artículo 3° de la ley N° 12.522 otorga, en lo pertinente, el montepío del causante en el régimen antes referido, a la viuda, en un 100% si no hay hijos con derecho al mismo, en un 50 % si los hubiere, con derecho a acrecer a falta de todos los hijos, y a estos últimos, en un 50 % distribuido en partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos. Si no hubiere viuda, los hijos recibirán en conjunto el 100% de esa pensión, con igual aumento. En este sentido, es menester expresar que de acuerdo con lo concluido por este Organismo de Control, a través de los dictámenes N os. 21.351, de 2002, 23.213, de 2009, y 4.202 de 2011, entre otros, la falta o inhabilidad de la viuda no da derecho al acrecimiento de la pensión de los hijos, en el citado sistema previsional. Lo anterior, por cuanto el antedicho artículo 3°, al determinar quienes son los beneficiarios de montepío y los porcentajes que corresponden a cada uno, indica de modo expreso los casos en que tiene lugar el aumento, no mencionando entre éstos, el de los hijos por falta de viuda. De este modo, y constituyendo el acrecimiento un beneficio de carácter excepcional, debe aplicarse restrictivamente por lo que no cabe extenderlo a situaciones no consideradas expresamente por el legislador. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que a la interesada no le asiste el derecho al beneficio impetrado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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