Dictamen CGR

Dictamen N° 73251/2026

2026-04-16 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Superintendencia del Medio Ambiente enmarcó su actuación en la preceptiva aplicable a la materia

N° OF73251 Fecha: 16-04-2026 I. Antecedentes El señor Alex Rodrigo Acevedo Cerda, en representación, según indica, del Movimiento “No al Cierre Los Culenes”, reclama que, en el marco de la ejecución del proyecto de conexión vial “Camino de la Fruta”, en particular, en relación con el enlace Las Arañas y la Variante Los Culenes de la ruta G-60, se habría quebrantado la normativa ambiental y eludido el procedimiento de evaluación correspondiente, sin que sus denuncias ante la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) hubieren sido atendidas. Requeridos sus informes, el Ministerio de Obras Públicas y la Superintendencia del Medio Ambiente los emitieron, los que se ha tenido a la vista para efectos del presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 64 de la ley N° 19.300 dispone, en lo que interesa, que la fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los estudios y declaraciones de impacto ambiental será efectuada por la SMA de conformidad con lo señalado por la ley. A su vez, la Ley Orgánica de la SMA -cuyo texto fue fijado por el artículo segundo de la ley N° 20.417- señala, en su artículo 2° y entre sus objetos, los de ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización, en lo que interesa, de las resoluciones de calificación ambiental. Enseguida, su artículo 3°, letra a), prevé que le corresponderá, entre otras funciones, la fiscalización permanente del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en dichas resoluciones, y podrá requerir en las condiciones que señala su letra j) a los titulares de tales resoluciones que sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, necesiten de una nueva resolución de calificación ambiental. Luego, su artículo 19 prescribe que la función fiscalizadora desarrollada por la SMA se ceñirá a los programas y subprogramas que debe establecer, lo que es sin perjuicio de su facultad de disponer la realización de actividades de fiscalización no previstas en dichos instrumentos, en casos de denuncias o reclamos y en los demás en los que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia. A continuación, su artículo 21 dispone, en su, inciso primero, que cualquier persona podrá denunciar ante la SMA el incumplimiento de instrumentos de gestión y normas ambientales, debiendo informar al peticionario sobre los resultados de su denuncia, en un plazo no superior a 60 días hábiles. Por último, y de acuerdo con su artículo 47, inciso cuarto, una denuncia puede originar un procedimiento sancionatorio, si a juicio de la SMA está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor, y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, cabe anotar que, del examen de los documentos tenidos a la vista, se desprende que la indicada superintendencia, tras tomar conocimiento de las denuncias realizadas por el recurrente, inició una investigación tendiente a verificar los respectivos hechos, actividades que fueron consignadas en su Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-2075-XIII-RCA. Como se puede apreciar, en la especie la SMA tomó conocimiento de los hechos denunciados y dispuso las medidas tendientes a su indagación y, a continuación, emitió un informe técnico de fiscalización ambiental. En tales condiciones, y considerando que la SMA enmarcó su actuación en la preceptiva anotada, caber desestimar el reclamo del interesado. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)