Dictamen N° 73279/2013
N° 73.279 Fecha: 12-XI-2013 Don Fernando Concha Rencoret se ha dirigido a esta Contraloría General denunciando a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores -Comisión Ingresa-, por no haber efectuado el denuncio del siniestro del seguro de invalidez con que cuenta el crédito que le fue otorgado al amparo de la ley N° 20.027 -que Establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior-, no obstante el dictamen ejecutoriado de la Superintendencia de Pensiones que acordó “aceptar invalidez definitiva total” a su favor y que le remitió a esa entidad en el año 2010. Añade que el Banco del Estado de Chile le está requiriendo el pago de más de seis cuotas del préstamo que obtuvo para el financiamiento de sus estudios, en atención a que no pudo hacer efectivo el indicado seguro dado el transcurso del plazo para impetrarlo, por lo que solicita se instruya al señalado organismo público a solucionar el total de lo que adeuda a dicha institución financiera. Requerido su informe, la Comisión Ingresa expresó que no le corresponde el pago que reclama el peticionario y que rechazó su petición de tramitación del siniestro, ya que el aludido beneficio solo cubre la invalidez ocurrida con posterioridad a la obtención del crédito y aquel ya era discapacitado al momento de postular al mismo. Por su parte, el Banco del Estado de Chile manifestó que solo interviene en su condición de acreedor y frente a cuotas insolutas, representando al deudor la morosidad en que se encuentra e iniciando, en conformidad a la ley, las respectivas gestiones de cobranza. También se tuvo a la vista lo informado por la Superintendencia de Pensiones. Al respecto, el artículo 1° de la mencionada ley N° 20.027, crea la citada Comisión Ingresa “cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal”. A su turno, el inciso primero del artículo 11 del referido texto legal prescribe que los créditos objeto de garantía estatal tienen que contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento. En este sentido, el inciso segundo del artículo 37 del decreto N° 182, de 2005, del Ministerio de Educación, que aprobó el reglamento de la citada ley N° 20.027, vigente a la época en la cual el peticionario obtuvo un crédito con garantía estatal al amparo de esta normativa, estableció que durante el período previo al término del plan de estudios correspondiente, los seguros de desgravamen e invalidez serían de cargo exclusivo de la institución de educación superior respectiva. Con posterioridad al egreso, tales beneficios debían ser tomados por la entidad financiera. Seguidamente, el punto 1.3 de la resolución N° 1, de 2008, de la Comisión Ingresa, que aprobó las bases de licitación pública del servicio de financiamiento y administración de “Créditos para Estudios de Educación Superior”, dispuso que el objeto del llamado a concurso era la adjudicación a las instituciones financieras del otorgamiento de créditos con garantía estatal y por deserción académica establecidas en la ley N° 20.027, así como la administración de la cartera que conforman dichos préstamos, exigiéndose en el acápite 4.2.2.14. del aludido pliego de condiciones, que las referidas entidades contrataran anualmente un seguro de desgravamen e invalidez, bajo las condiciones que allí se indicaron. A continuación, el párrafo tercero de este último numeral de las bases expresó que “En el momento en que la Institución Financiera pague a las Instituciones de Educación Superior los montos correspondientes a los Créditos, de los Estudiantes cuyo financiamiento les hayan sido adjudicados, deberá deducir de dicho monto el valor correspondiente a la prima de los seguros que serán de cargo y costo de las Instituciones de Educación Superior.” Precisado lo anterior, es menester tener presente que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista al ocurrente se le otorgó un crédito con garantía estatal por el período 2008-2010 para financiar sus estudios de técnico jurídico en un instituto profesional. La entidad con la cual comprometió tal préstamo fue el Banco del Estado de Chile. Asimismo, cabe manifestar que esta última institución mediante el oficio N° 1.826, de 2012, remitido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en autos sobre recurso de protección rol N° 14.468, del mismo año, interpuesto por el recurrente en contra de la aludida Comisión, informó que habiéndose ingresado las correspondientes denuncias de siniestros por el seguro de desgravamen, asociado al crédito universitario, bajo la cobertura de invalidez dos tercios, por las operaciones “N°s. 00005025200; 00006008244 y 00007467230”, la Compañía de Seguros Metlife Chile Seguros de Vida S.A., procedió a rechazarlos por la causal de preexistencia. Por su parte, la citada Compañía, con fecha 12 de julio de 2012 comunicó al ocurrente su decisión de denegar los referidos siniestros para las operaciones antes individualizadas, pactadas entre los años 2008 a 2010, debido a que la invalidez del peticionario fue declarada a contar del 27 de diciembre de 2006, esto es, previa a la contratación de la cobertura. En efecto, en las condiciones generales del seguro, se consigna que el pago del capital establecido en la póliza principal en caso de “invalidez permanente de dos tercios” se solucionará siempre que se cumplan las siguientes condiciones: “c) Que la invalidez permanente dos tercios se produzca por enfermedad o accidente ocurrido durante la vigencia de esta cláusula adicional”. En relación con lo anterior, es dable manifestar que el Dictamen N° 913.1495/2009, de 28 de diciembre del año 2009, de Reevaluación del Grado de Invalidez emitido por la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 9, de la Superintendencia de Pensiones, correspondiente al ocurrente, en el ítem Observaciones, indica lo siguiente: “Ratifica el derecho a pensión de invalidez total, otorgado por dictamen N° 313.1641/2006, de fecha 27.12.2006”. Por consiguiente, y en atención a que de los antecedentes adjuntos aparece que la causal de rechazo del pago del seguro de invalidez al beneficiario se fundamentó en la existencia de enfermedades preexistentes que lo afectan, y no en la falta del denuncio del respectivo siniestro, como lo alega en su presentación, es menester desestimar el reclamo presentado por el recurrente, pues no se constata un acto u omisión contrario a derecho por parte de la señalada institución pública. En cuanto a la mencionada acción constitucional interpuesta por el peticionario en contra de la Comisión Ingresa, si bien aquella fue desestimada por extemporánea, la Corte expresó que no advirtió ilegalidad o arbitrariedad en que haya podido incurrir la persona jurídica de derecho público recurrida, ya que su actuación en los hechos reseñados se realizó en conformidad a las normas legales y reglamentarias que la regulan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República