Dictamen CGR

Dictamen N° 7335/2018

2018-03-16 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la transferencia de los bienes que conforman el sistema de agua potable rural que indica
Aplicado por
Dictamen N° 25253/2018
Aplica dictamen

N° 7.335 Fecha: 16-III-2018 Mediante el documento de la referencia don Claudio Barrios Cornejo, en representación, según expone, del Comité de Agua Potable Rural de Larmahue, consulta acerca de la procedencia de que la concesionaria de servicio público sanitario ESSEL S.A. transfiera al Fisco el dominio de los bienes que conforman el sistema de agua potable rural de dicha localidad, a fin de que este, a su vez, traspase dichos activos al individualizado comité. Lo anterior, considerando que esa empresa sanitaria, en su tercera junta general extraordinaria de accionistas, celebrada el 9 de septiembre de 1999 -cuya acta adjunta-, acordó donar al Fisco, para destinarlos al Ministerio de Obras Públicas (MOP), la totalidad de los inmuebles, servidumbres, derechos de aprovechamiento de aguas, infraestructura y demás bienes relacionados con los activos del aludido sistema de agua potable rural, sin que ello, a la fecha, se hubiere materializado. Sobre el particular, es del caso anotar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el sistema de agua potable rural de Larmahue -localidad emplazada en la comuna de Pichidegua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins-, fue construido en virtud de un convenio suscrito el 9 de agosto de 1983, por el comité recurrente con el ex Servicio Nacional de Obras Sanitarias (SENDOS) -institución autónoma del Estado, de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio distinto del Fisco y desconcentrada territorialmente-, y que fue entregado para su explotación a dicha organización comunitaria en el año 1984. Luego, cabe precisar que los bienes que conforman el referido sistema pasaron a pertenecer a la Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A. (ESSEL S.A.), persona jurídica constituida en conformidad a lo previsto en la ley N° 18.885, que autorizó al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado, a través de la constitución de sociedades que se debían regir por las normas de las sociedades anónimas abiertas, y que serían las sucesoras legales del SENDOS en la respectiva región. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el artículo 6°, inciso primero, del precitado texto legal, que dispuso que los bienes muebles e inmuebles, incluidas las redes de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, que integraban el patrimonio del SENDOS, o los que este usaba o explotaba, se traspasaban en dominio, por el solo ministerio de la ley, a la pertinente sociedad anónima sucesora legal de cada una de las direcciones regionales de aquel servicio, a partir de la fecha que indica. Finalmente, es dable apuntar que mediante el decreto N° 468, de 2003, del MOP, se formalizó la fusión de las concesionarias ESSEL S.A. y ESBBIO S.A., en cuya virtud esta última absorbió a la primera, asumiendo todos sus derechos y obligaciones, particularmente como concesionaria de servicio público sanitario, cubriendo los respectivos territorios operacionales de ambas empresas sanitarias. Pues bien, en el contexto reseñado, corresponde puntualizar que las referidas sociedades concesionarias constituyen entidades privadas regidas por la normativa de las sociedades anónimas abiertas. Enseguida, cumple con hacer presente que la ley N° 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales -la que, de conformidad a su artículo primero transitorio, entrará en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento a que se refiere dicho precepto-, prevé, en su artículo octavo transitorio, la posibilidad de que los derechos de aprovechamiento de aguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales y que pertenezcan a alguna concesionaria de servicios sanitarios, como acontece en la especie, sean donados al Ministerio de Obras Públicas en la forma que se detalla. Asimismo, es del caso consignar que el artículo 82 de ese texto legal dispone, en lo que importa, que “las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural podrán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los operadores”, en los términos que indica, y que “los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad fiscal, que sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a los operadores vinculados a la licencia de servicio sanitario rural”, del modo que expresa. Es cuanto cabe manifestar en relación con la materia consultada. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República