Dictamen N° 73442/2010
N° 73.442 Fecha: 07-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Antonio López, ex funcionario de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Andina, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, pues, a su juicio, le asistiría el derecho para calcular su pensión en conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. 338, de 1960. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifestó, en síntesis, que el aludido beneficio fue correctamente determinado, no resultando posible su revisión, por encontrarse vencido el plazo previsto para ello en el artículo 4° de la ley N° 19.260. Al respecto, cabe anotar, en primer término, que por medio de la resolución N° 3.451, de 2003, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 35.813.-, a contar del 1 de marzo de 1994. Enseguida, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260 dispone que las pensiones de vejez, invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre el 25 de junio de 2003, fecha de concesión del beneficio en examen y la data de la presentación efectuada por el peticionario ante este Organismo de Control , de 7 de junio de 2010, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que el anotado plazo se encuentra vencido. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe hacer presente al solicitante que no es factible calcular la citada jubilación no contributiva conforme con el método especial de cálculo a que se refiere el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 25 del D.L. N° 1.350, de 1976, que creó la Corporación de que se trata, sus trabajadores están sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, así como también a las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que rijan para las empresas del sector privado, sin aludir al D.F.L. N° 338, de 1960. En este sentido, conviene destacar que de todos los antecedentes tenidos a la vista aparece que el señor López fue desvinculado, el 7 de octubre de 1973, de la División Andina de la aludida Corporación Nacional del Cobre de Chile, sin que conste que haya sido funcionario de la antigua Corporación del Cobre, continuadora legal del Departamento del Cobre , como señala, habiendo sólo sido elegido, en su oportunidad, como representante de los trabajadores en el Consejo de Administración de la Compañía Minera Andina, según se desprende del decreto N° 60, de 1972, del Ministerio de Minería. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República