Dictamen N° 73505/2014
N° 73.505 Fecha : 24-IX-2014 Don Gonzalo Vargas Otte, en representación de la Universidad Tecnológica de Chile INACAP, solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad de los oficios N os 78 y 150, de 2013, a través de los cuales la Dirección Regional de Los Lagos, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, luego de haber detectado en una fiscalización efectuada a la Sede de INACAP Osorno -ubicada en René Soriano N° 2382, de aquella ciudad- la utilización de conductores de emisión tóxica sobre escalerillas en el shaft vertical del edificio, circunstancia que infringiría lo previsto en los puntos 7.1.1.4.- y 7.1.1.6.- de la norma técnica del rubro -cuyo texto fue aprobado por el decreto N° 115, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, instruyó a esa Casa de Estudios que adoptara las medidas necesarias a fin de corregir tal observación. Lo anterior, toda vez que, a juicio de la recurrente, los citados preceptos de la norma técnica no serían exigibles en la especie, dado que por expresa disposición del primero de ellos, sólo serían aplicables a “departamentos u oficinas en edificios de altura”, condiciones que no reuniría la reseñada sede por tratarse de un edificio con destino educacional, según consta del permiso de edificación N° 241, de 2011, otorgado por la Dirección de Obras Municipales de Osorno. Complementa que en conformidad a lo establecido en el artículo 2.1.33., inciso primero, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, la mencionada obra corresponde a la clase de equipamiento de “Educación”, y no a la de “Servicios”, que es la que comprende oficinas. De este modo, agrega, la singularizada Dirección Regional, al emitir los oficios en comento, habría prescindido de esta última regulación. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de este Organismo de Control, por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 2° de la ley N° 18.410, que crea dicha Superintendencia, previene, en lo que interesa, que a ésta le corresponde fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en tales disposiciones y normas técnicas, y que esas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas. Asimismo, que al tenor del artículo 3°, N°s 34 y 36, de este último cuerpo legal, compete a esa Superintendencia, respectivamente y en lo que toca a este pronunciamiento, aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, y adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde. También, que acorde al artículo 223, inciso segundo, de la Ley General de Servicios Eléctricos -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería-, es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas el cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la presente ley; el no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionado por la Superintendencia con multas y/o desconexión de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos. Como puede advertirse, el legislador ha radicado en el propietario de todo tipo de instalación eléctrica la obligación de observar -entre otras- las normas técnicas dictadas al amparo de la reseñada Ley General, y en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fiscalización y supervigilancia acerca del cumplimiento de las mismas, para verificar, en lo que importa, que el uso de los recursos energéticos no constituya peligro para las personas o cosas, facultándola, además, para sancionar las infracciones que detecte. En este orden de ideas, es dable apuntar que la norma técnica por la cual se consulta, establecida en virtud de la Ley General de Servicios Eléctricos, dispone, en sus puntos 1.1.- y 1.2.-, que aquel ordenamiento “tiene por objeto fijar las condiciones mínimas de seguridad que deben cumplir las instalaciones eléctricas de consumo en Baja Tensión, con el fin de salvaguardar a las personas que las operan o hacen uso de ellas y preservar el medio ambiente en que han sido construidas”, y “contiene esencialmente exigencias de seguridad. Su cumplimiento, junto a un adecuado mantenimiento, garantiza una instalación básicamente libre de riesgos”. Luego, que según el punto 5.1.14.- de la aludida NCh Eléc. 4/2003, “Entre el tablero general correspondiente y el tablero de distribución de cada dependencia del edificio estarán los alimentadores propios de cada instalación en particular; en la canalización de estos alimentadores se deberán respetar las exigencias contenidas en los párrafos 7.1.1.4 a 7.1.1.6 del capítulo 7 de esta Norma”. En seguida, los referidos puntos 7.1.1.4.- y 7.1.1.6.- precisan, en lo pertinente, que “Los alimentadores destinados a energizar departamentos u oficinas en edificios de altura, considerados en el párrafo 5.1.14, se canalizarán a través de conductos verticales ubicados estratégicamente en la construcción”, y que tal canalización “será preferentemente a través de ductos cerrados individuales, pero en caso de usar escalerillas portaconductores” sólo podrán utilizarse cables multiconductores y “estos deberán tener chaquetas y aislaciones del tipo de emisión no tóxica”, entre otras exigencias. De la preceptiva transcrita fluye, entonces, que tratándose de departamentos u oficinas en edificios de altura, los alimentadores que se indican destinados a su energización, deben ser canalizados a través de conductos verticales ubicados estratégicamente en la construcción, y que si bien pueden emplearse escalerillas portaconductores, en tal caso sólo pueden utilizarse cables multiconductores, los que deben tener chaquetas y aislaciones del tipo de emisión no tóxica. Asimismo, que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y lo manifestado por la propia recurrente, aparece que la Sede de INACAP Osorno corresponde a un edificio de altura, de 6 pisos, con oficinas en cada uno de ellos, encontrándose, por ende, comprendido en la hipótesis que regula el citado punto 7.1.1.4.-, de lo que se sigue que las condiciones previstas en el punto 7.1.1.6.-, también referido, resultan exigibles en la especie. No obstan a lo anterior los planteamientos formulados por el reclamante atingentes a los preceptos de la OGUC, toda vez que la norma técnica de que se trata es precisa para referirse a alimentadores destinados a energizar “departamentos u oficinas” en edificios de altura, sin que en la especie -y atendidos sus términos-, corresponda recurrir a las normas sobre uso de suelo para definir su alcance en uno u otro sentido, a lo que es dable agregar que así lo entiende además, fundadamente, la mencionada Superintendencia, entidad a la que, como ya se expuso, compete la interpretación administrativa de dicha disposición técnica. Siendo ello así, no se aprecian reproches de juridicidad acerca de la instrucción impartida por la reseñada Dirección Regional, a través de sus oficios N os 78 y 150, de 2013, a la mencionada Casa de Estudios, en orden a que ésta adopte las medidas tendientes a corregir la deficiencia observada -utilización de conductores de emisión tóxica sobre escalerillas en el shaft vertical del edificio-, puesto que la misma se fundó en el incumplimiento de los señalados puntos, y fue formulada por el órgano competente en ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras que el ordenamiento le ha conferido, y que se han indicado en los párrafos que preceden. Transcríbase a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, y a doña Soledad Figueroa Mandiola. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante