Dictamen CGR

Dictamen N° 73511/2013

2013-11-13 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Vigente
Sumario. Atiende Solicitud de reconsideración de la observación que indica, contenida en el informe final N° 3, de 2013, sobre Auditoría Efectuada en el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago al programa "Renueva tu Micro"

N° 73.511 Fecha: 13-XI-2013 La Subsecretaria de Transportes conjuntamente con el Intendente de la Región Metropolitana, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando que se reconsidere, en la parte que indican, el Informe Final individualizado en el rubro, sobre la auditoría efectuada al Programa Especial de Renovación de Buses, Minibuses, Trolebuses y Taxibuses, también conocido como “Renueva tu Micro”, ejecutado por el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo Cuarto Transitorio de la ley N° 20.378, que Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros. Específicamente, se refieren a la observación contenida en el numeral 1, “Convocatoria y pagos de subsidios no ajustados a derecho”, del mencionado Informe Final, en cuanto señaló, en síntesis, que los postulantes que individualiza no cumplieron con el requisito establecido en los artículos 4, letra c), y 5, letra b), del decreto N° 44, de 2011, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba Reglamento Programa Especial de Renovación de Buses, Minibuses, Trolebuses y Taxibuses, en orden a que los vehículos que pueden ingresarse al Programa -salientes y entrantes, respectivamente- deben contar con inscripción vigente “a nombre del postulante” en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros -Registro Nacional- que lleva ese Ministerio. Exponen los recurrentes, como fundamento de su solicitud, que se habría dado estricto cumplimiento a lo establecido en las referidas normas reglamentarias, como se desprendería de los datos que se consignan en el Registro Nacional, y que la observación realizada por este Organismo Fiscalizador se habría basado en los respectivos certificados de inscripción, que, en lo que interesa, sólo darían cuenta del nombre del responsable del servicio de transporte público, el que no necesariamente es el postulante a que alude el mencionado reglamento. Sobre el particular, cumple con anotar, en primer término, que acorde con la mencionada letra a) del artículo Cuarto Transitorio de la ley N° 20.378, y los artículos 2 y 3 del citado reglamento, los Gobiernos Regionales pueden convocar a un proceso de renovación de buses, minibuses, trolebuses y taxibuses usados, que debe considerar la compra de los mismos y, en general, su destrucción y conversión en chatarra -vehículos salientes-, garantizando su posterior renovación por buses, minibuses, trolebuses y taxibuses de menor antigüedad -vehículos entrantes-. Asimismo, que de acuerdo al artículo 3, letra h), del reglamento en comento, se entiende por postulante, en lo que interesa, a la persona natural o jurídica que en calidad de propietario del vehículo saliente y entrante, participa en el proceso de renovación convocado por el Gobierno Regional. Precisado lo anterior, en la especie procede dilucidar el alcance del requisito establecido en los referidos artículos 4, letra c), y 5, letra b), en orden a que los respectivos vehículos tengan inscripción vigente “a nombre del postulante” en el Registro Nacional. Para ello resulta del caso analizar las disposiciones pertinentes del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros-, cuyo artículo 2° establece que el Registro Nacional constituye un catastro global en que deben inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos, y en el cual se consignarán todos los antecedentes que dicha Secretaría de Estado considere del caso para realizar la fiscalización y control de esos servicios. A continuación, el artículo 8° regula los documentos que deben adjuntar los interesados en inscribir servicios de transporte, debiendo destacarse, en lo que interesa al presente pronunciamiento, una constancia de la existencia de un título que lo habilita a destinar los vehículos al servicio, firmada por el responsable del servicio y el o los propietarios de los vehículos, y el respectivo Certificado de Inscripción o de Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Por su parte, el artículo 14° del mismo decreto N° 212, señala que el certificado de inscripción en el Registro Nacional que emite el correspondiente Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, debe contener, a lo menos, la información que señala, entre la cual se encuentra el nombre del responsable del servicio, sin que el nombre del propietario del vehículo sea de aquellos datos mínimos del certificado. Como se puede advertir, en el Registro Nacional regulado por el decreto N° 212, de 1992, se inscriben servicios de transporte público cuyo responsable debe aparecer identificado en el aludido certificado de inscripción, y que la información que mantiene el Registro Nacional -originada en base a los antecedentes que deben presentarse para inscribir un servicio- incluye el nombre del propietario de los respectivos vehículos. En ese contexto, los artículos 4, letra c), y 5, letra b), del decreto N° 44, de 2011, en cuanto exigen que los vehículos salientes y entrantes cuenten con inscripción vigente “a nombre del postulante”, deben entenderse en el sentido de que el postulante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8° citado, figure en el Registro Nacional en calidad de propietario de los vehículos. Siendo así, y de acuerdo a los nuevos antecedentes que se han tenido a la vista -certificación efectuada por el Secretario Regional Ministerial Metropolitano de Transportes y Telecomunicaciones-, que dan cuenta de que los postulantes cuestionados eran, en la oportunidad que interesa, propietarios de los vehículos de que se trata -y pese al error de referencia en que incurren respecto de los vehículos entrantes-, cabe reconsiderar parcialmente el Informe Final N° 3, de 2013, por lo que se levanta la observación contenida en su numeral 1, citado, y se deja sin efecto la conclusión N° 1 del mismo Informe. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República