Dictamen N° 7354/2013
N° 7.354 Fecha: 01-II-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Las Condes y la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., solicitando un pronunciamiento acerca de si procede rebajar del capital propio de esta última, con el propósito de modificar la base de cálculo de su patente municipal, el valor de sus bienes raíces que no son explotados ni están destinados a ninguna actividad gravada, y que mantiene como respaldo de las reservas técnicas que está obligada a constituir de conformidad con los artículos 20 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Lo anterior, por cuanto la empresa peticionaria estima que tales inmuebles deberían ser excluidos de su capital propio, atendido el tenor del inciso primero del artículo 4° del decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior -que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales-. Al respecto, el inciso primero del artículo 4º del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, preceptúa que el comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general. Luego, el artículo 20 del mismo texto normativo, establece que las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país, para cumplir con las obligaciones provenientes de la contratación de los seguros y reaseguros, deberán constituir reservas técnicas, de acuerdo a los principios actuariales, procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés y otros parámetros técnicos que, por norma de carácter general, establezca la antedicha entidad fiscalizadora, las que se clasificarán en los tipos que ahí se indica. A su turno, el artículo 21 del citado decreto con fuerza de ley, dispone que las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los instrumentos y activos que detalla, contemplando en sus numerales 3, letra f), y 4), a los bienes raíces que cumplan con las normas que para cada caso dicte la mencionada Superintendencia, siendo del caso precisar que el artículo 23 de la misma preceptiva establece los límites máximos para cada uno de ellos. Como puede advertirse, la constitución de reservas técnicas es una exigencia prevista por el legislador para realizar el comercio de seguros, que tiene por objeto que las entidades aseguradoras y reaseguradoras cuenten con un patrimonio mínimo que les permita hacer frente a sus obligaciones actuales o eventuales contraídas en virtud de dicha actividad. Acorde con lo manifestado, la inversión que la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. ha efectuado en los inmuebles por los que se consulta responde al cumplimiento de la antedicha obligación legal, pues estos forman parte de la reserva técnica a que se ha hecho mención. Enseguida, el artículo 23 del aludido decreto ley N° 3.063, de 1979, establece, en lo pertinente, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria, está sujeto a una contribución de patente municipal con arreglo a las disposiciones de dicha ley, mientras que el desarrollo de actividades primarias o extractivas, sólo en los casos que señala. Por su parte, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo normativo, previene que el valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, con los límites que indica, en tanto, su inciso tercero dispone que “se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974.”. De esta forma, el capital propio constituye la base de cálculo del valor de la patente municipal que deben pagar los contribuyentes que desarrollan actividades gravadas con ella, en este caso, el comercio de seguros. Establecido lo anterior, y en lo que concierne a las rebajas permitidas por la normativa vigente, cumple señalar, en primer lugar, que el inciso final del reseñado artículo 24 del decreto ley N° 3.063 preceptúa, en lo que importa, que en la determinación del capital propio, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentren ubicados. Pues bien, de acuerdo con lo indicado por la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., los inmuebles que respaldan la aludida reserva técnica -la que tal como se viera, constituye una exigencia impuesta por la ley para el ejercicio de la actividad aseguradora-, no se encuentran invertidos en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, motivo por el cual quedan excluidos de la hipótesis del inciso final del citado artículo 24. Seguidamente, es pertinente precisar que el inciso primero del artículo 4° del anotado decreto N° 484, de 1980, previene que el valor de la patente municipal en los casos señalados en el artículo 3° deberá calcularse sobre el capital propio destinado a la actividad gravada, refiriéndose esta última disposición a las actividades primarias que al cumplir ciertos requisitos copulativos, se encuentran sujetas a la mencionada tributación y no “describe las actividades gravadas” ni las “divide en primarias, secundarias y terciarias”, como sostiene la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. De esta manera, sólo en la situación del contribuyente que ejecuta actividades primarias gravadas y no gravadas, el valor de la patente municipal debe calcularse sobre el capital propio destinado a la actividad afecta. Ahora bien, como la mencionada empresa realiza actividades terciarias, pues según lo informado por ella se dedica a la comercialización y administración de seguros de vida, no se encuentra en la hipótesis regulada en el inciso primero del citado artículo 4° del decreto N° 484, de 1980, de modo que no puede deducir de su capital propio, el valor de los inmuebles por los que consulta, fundado en el referido precepto reglamentario, como quiera que dicha preceptiva no ha previsto dicha posibilidad respecto de aquéllas. Atendido lo expuesto, no corresponde rebajar del capital propio de la compañía recurrente, para el cálculo de la patente municipal a que se encuentra afecta por el ejercicio de su actividad, el valor de sus bienes raíces que no son explotados ni están destinados a ninguna actividad gravada y que dicha empresa mantiene como respaldo de las reservas técnicas que está obligada a constituir de conformidad al artículo 20 y siguientes del referido decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República