Dictamen N° 73609/2010
N° 73.609 Fecha: 09-XII-2010 Mediante el oficio N° 3.007, de 2010, de la Contraloría Regional de Los Ríos, esa Contraloría Regional expone que con motivo del control previo de legalidad efectuado por esa sede regional a la resolución que indica, del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos (SERVIU) -que aprueba bases para la adjudicación del proyecto que menciona-, pudo constatar que, para la ejecución de dicho proyecto, esa repartición pretende expropiar terrenos cuya declaratoria de utilidad pública se encuentra caducada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y que, requerido de informe, SERVIU manifestó que tales expropiaciones se fundan en lo dispuesto en el artículo 51 de la ley N° 16.391 -que crea el Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, en razón que dicho precepto, a juicio de esa repartición, constituiría una excepción al aludido artículo 59 de la LGUC. Atendido lo manifestado, solicita un pronunciamiento acerca del sentido y alcance de las precitadas disposiciones legales. Sobre el particular, resulta menester tener presente, en primer término, que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, y que su inciso 3° agrega, en lo que interesa, que “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”. En ese contexto normativo, es del caso consignar que el artículo 59 de la LGUC declara de utilidad pública, por los plazos que esa disposición señala, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches, y que, vencidos dichos plazos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos, entre otros, la prohibición de aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo plan regulador, en la parte del inmueble que esté afecta a dicha declaratoria si ésta fuere parcial. Agrega esa disposición, en su inciso sexto, que “Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública”. Por último, su inciso final prescribe que “Lo dispuesto en los incisos precedentes no afectará ni se aplicará en modo alguno a los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales”. Por su parte, el artículo 50 de la citada ley N° 16.391, dispone, en lo que importa, que “ El Ministerio de Vivienda y Urbanismo y servicios dependientes y las instituciones que se relacionen administrativamente con el Gobierno a través de él, podrán utilizar en las expropiaciones las disposiciones de los textos primitivos de la ley 3.313, o de la ley 5.604”, y, a su turno, el artículo 51 de dicho texto legal establece, también en lo que interesa, que “Para los efectos de lo prescrito en el artículo precedente, decláranse de utilidad pública los inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento de los programas de construcción, alteración o reparación de viviendas, equipamiento comunitario, obras de infraestructura y remodelaciones, que apruebe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, incluyéndose en estas últimas los inmuebles destinados a zonas de áreas verdes y parques industriales contempladas en los Planes Reguladores”. Ahora bien, frente a la problemática planteada, y como es dable advertir de los preceptos reseñados, cumple esta Contraloría General con consignar que el aludido artículo 51 de la ley N° 16.391, a diferencia de lo que parece entender el SERVIU, no importa una excepción al artículo 59 de la LGUC, sino que constituye una declaratoria de utilidad pública de naturaleza diversa e independiente de aquélla. Así, mientras el mencionado artículo 59 autoriza la expropiación de los terrenos que indica, con el objeto de materializar las vías y parques que señala, incluidos sus ensanches, el citado artículo 51, en cambio, autoriza la expropiación de inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento de los programas y obras a los que alude, efectuados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sus servicios dependientes y las instituciones que se relacionen administrativamente con el Gobierno a través de él. Siendo ello así, esta Entidad de Control no advierte inconveniente de orden jurídico para que el SERVIU pueda expropiar, conforme a lo preceptuado en el aludido artículo 51, inmuebles respecto de los cuales hubiere operado la caducidad de la declaratoria de utilidad pública dispuesta conforme al artículo 59 de la LGUC, en la medida, por cierto, que el ejercicio de su potestad expropiatoria obedezca a los propósitos expresamente indicados por la referida ley autorizatoria. Para los fines pertinentes, se remiten los antecedentes enviados por esa Contraloría Regional a través del documento estudiado. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Abogado Jefe División de Infraestructura y Regulación