Dictamen CGR

Dictamen N° 73751/2011

2011-11-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Cursa resolución 446/2011, del Servicio Agrícola y Ganadero, que nombra en el cargo de Director Regional a persona que se encontraba realizando dichas funciones en forma provisional, dado que ello no es un impedimento para postular al cargo, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 19882, que crea el Sistema de Alta Dirección Pública

N° 73.751 Fecha: 25-XI-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General para su respectivo examen de legalidad, la resolución N° 446, de 2011, del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante la cual se designa a don Diego Lastarria Errázuriz como Director Regional de la Región de Coquimbo de ese servicio, grado 5 de la E.U.S., por un período de tres años, a contar del 15 de julio del año 2011. Por su parte, se ha dirigido a este Ente Fiscalizador, don Juan Carlos Avilés Videla, para solicitar la revisión del concurso realizado para proveer el referido cargo, en el cual participó, argumentando al efecto, que al encontrarse la persona seleccionada en el ejercicio del empleo concursado, se infringieron las normas establecidas en el Instructivo Presidencial N° 007, de 2010, al no respetarse la igualdad de condiciones de los participantes, así como también hace presente el incumplimiento por parte de la Dirección Nacional del Servicio Civil en dar respuesta formal a la impugnación que sobre esta materia fue presentada ante ese organismo. Requerido de informe, la citada Dirección Nacional señaló que el proceso de selección de que se trata se realizó según los estándares jurídicos y técnicos previstos en la legislación aplicable a la materia, así como en los instrumentos de gestión elaborados para salvaguardar la planificación y ejecución de los certámenes del sistema de Alta Dirección Pública, de tal manera, que en su desarrollo no se han producido vicios o irregularidades que hayan afectado la participación igualitaria del recurrente. Precisado lo anterior, corresponde anotar que el artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, indica que de haber cargos de alta dirección vacantes, cualesquiera sea el número de los que se encuentren en esta condición, la autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveerlos transitoria y provisionalmente, en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente, con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles exigidos para desempeñarlos. Enseguida y en cuanto al cuestionamiento del peticionario acerca de la participación en el anotado certamen del funcionario que ejerció en forma transitoria y provisional el empleo concursado, desempeño que, según expone, al ser considerado como un elemento a su favor, produjo una desigualdad en las condiciones de los candidatos, cabe señalar que el artículo sexagésimo de la antedicha ley N° 19.882, dispone que el hecho que una persona sea nombrada provisionalmente en un cargo de Alta Dirección Pública, no la inhabilita para postular al correspondiente proceso de selección que se convoque, no pudiendo en este caso considerarse como mérito el desempeño provisional del empleo que sirve. Al respecto, resulta menester anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el “Perfil de Selección” utilizado en el procedimiento de que se trata, enumera los requisitos legales de postulación y la especificación, descripción y correspondiente ponderación de evaluación de cada uno de los atributos requeridos para el ejercicio de la plaza concursada, entre los que aparece el atributo denominado “Gestión y Logro”, en el cual se expresó que “se valorará contar con experiencia de al menos 2 años en cargos directivos o de jefatura de equipos de similar magnitud.” Así entonces, se ha podido constatar que se consideró la experiencia de los participantes en el desempeño de cargos de análoga naturaleza al concursado, esto es, de directivo o de jefatura, sin que aparezca de la documentación adjunta que se haya otorgado puntuación por el ejercicio del cargo específico de alto directivo público a que se refiere la consulta de la especie. En las condiciones anotadas, es posible concluir, por una parte, que el citado artículo sexagésimo de la ley N° 19.882 permite expresamente que una persona nombrada provisionalmente en un cargo de Alta Dirección Pública, como es el caso en estudio, postule a este tipo de procesos y, por otra, que dicha circunstancia no ha sido contemplada como un factor a considerar dentro de los atributos exigibles en el perfil del cargo, razón por la cual no se aprecia irregularidad que afecte la igualdad de los participantes en el concurso en cuestión. Enseguida, sobre la alegación planteada por el peticionario sobre la supuesta falta de respuesta del Servicio Civil al reclamo que sobre la materia interpuso el recurrente, es dable anotar que, conforme aparece de los documentos examinados, la mencionada autoridad dio respuesta a tal requerimiento con fecha 16 de agosto de 2011. En las condiciones anotadas, se cursa la resolución N° 446, de 2011, del Servicio Agrícola y Ganadero, por encontrase ajustada a derecho y se desestima el reclamo presentado por el interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República