Dictamen N° 73919/2012
N° 73.919 Fecha: 27-XI-2012 Esta Entidad de Control ha dado curso al decreto N° 326, de 2012, del Ministerio de Educación, mediante el cual se aprueba la modificación del convenio y su anexo que indica por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que ha sido remitido para su trámite de toma de razón con evidente retraso, ya que el respectivo acuerdo de voluntades fue celebrado el 30 de diciembre de 2011, siendo recién sancionado por el correspondiente acto administrativo e ingresado a este Organismo Fiscalizador, por primera vez, el 31 de julio de 2012. La demora señalada, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N°s. 55.254 y 67.334, ambos de 2012, implica una infracción al artículo 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a los organismos públicos el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, y también a lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, relativo al principio de celeridad, conforme al cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en el procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditas las actuaciones pertinentes. Atendido lo anterior, en lo sucesivo, el Ministerio de Educación deberá adoptar las medidas que sean necesarias a fin de que sus instrumentos se dicten y envíen a tramitación en su debida oportunidad. Por otra parte, el artículo 4° del decreto ley N° 3.166, de 1980 -que autoriza la entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica-, establece que el Ministerio de Educación podrá asignar anualmente recursos a los establecimientos educacionales, con el objeto de financiar su operación y funcionamiento, montos que serán fijados mediante una resolución de la citada Cartera de Estado, visada por el Ministerio de Hacienda, no correspondiendo la mención efectuada en el inciso segundo del artículo 2° del decreto en examen. Asimismo, cabe expresar que la remisión que se efectúa a la cláusula octava del acuerdo de voluntades sancionado por decreto N° 48, de 1997, del Ministerio de Educación, debe entenderse referida a la estipulación décimo primera de esa convención, y no como se indica en el instrumento en trámite. Finalmente, es menester precisar lo dispuesto en la cláusula vigésimo quinto del documento en estudio, en el sentido que la modificación de convenio que se sanciona comenzará a regir a contar de la total tramitación del último acto administrativo que la aprueba. Con los alcances que anteceden se ha tomado razón del acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República