Dictamen CGR

Dictamen N° 73929/2021

2021-02-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho el monto de la subvención escolar pagada en los meses que indica del año 2020

Nº E73929 Fecha: 03-II-2021 La II Contraloría Regional Metropolitana ha remitido la presentación efectuada por doña Esther Cárdenas Rojas, quien solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de los incisos 3° y 4° del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación (MINEDUC), al proceso de pago y reliquidación de la subvención escolar correspondiente a los tres primeros meses del año escolar 2020 para los establecimientos subvencionados del país. Sostiene que, habiéndose decretado por una autoridad distinta del MINEDUC una suspensión de las actividades escolares superior a un mes calendario, la subvención por los períodos de abril y mayo se pagó sobre una base de cálculo no prevista por el legislador, por lo que el proceso de reliquidación correspondiente al mes de junio de esta anualidad -efectuado sobre los promedios de asistencias presuntas y no efectivas- debiera suspenderse. Finalmente añade que, en atención al prolongado lapso de interrupción de clases durante el presente año, procedería suspender el mencionado proceso de reliquidación de subvenciones, tal como se dispuso durante el año 2010 mediante la ley N° 20.452, dictada en circunstancias similares a las actuales. Requerido su informe, el MINEDUC indica que dentro del contexto de suspensión de clases decretado por la autoridad sanitaria debido a la emergencia causada por el Covid-19, ha mantenido el pago y reliquidación de la subvención escolar de acuerdo a las modalidades de cálculo contenidas en el citado artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998. Añade, que la aplicación de la aludida ley N° 20.452, fue una medida excepcional y transitoria para los meses y años anotados en dicha preceptiva, por lo que en la actualidad corresponde aplicar el referido artículo 13. A su vez, se solicitó informe a la Superintendencia de Educación, la que ha indicado que no cuenta con atribuciones sobre la materia. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, señala que los establecimientos educacionales que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 6º, “tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9º y al artículo 11 por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago”. Luego, su inciso segundo establece una regla particular para los meses no comprendidos en el año escolar, es decir, enero y febrero -conforme al artículo 1° del decreto N° 289, de 2010, de la citada secretaría de Estado, que fija normas generales sobre calendario escolar-, y para el primero de ese año, a saber, marzo, conforme a la cual el valor de la subvención se determinará considerando “el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del periodo escolar inmediatamente anterior”. Añade esa norma, que la subvención del segundo mes del año escolar, es decir, abril, se calculará con “la asistencia media registrada por curso en el mes precedente” y la del tercer mes -mayo- con “el promedio de la asistencia media registrada por curso en los dos meses precedentes”. A su turno, su inciso tercero prescribe que “No obstante lo señalado en el inciso anterior, la subvención del primero, segundo y tercer mes del año escolar” -esto es, marzo, abril y mayo-, “será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente” -junio- “utilizando para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias registradas en esos tres meses”. Agrega que “Las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido”. Finalmente, su inciso cuarto dispone que “En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se considerará para los efectos del cálculo de los promedios de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que la asistencia media de ese mes es la ocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva”. En ese contexto, en relación con la alegación sobre la aplicación de la referida ley N° 20.452, cabe señalar que en el contexto de la pandemia que afecta al país, no se ha previsto la no aplicación de la reliquidación dispuesta en el mencionado inciso tercero del aludido artículo 13, como sí aconteció con ocasión del terremoto del año 2010, con la dictación de la citada normativa que estableció normas de excepción en materia de subvenciones a establecimientos educacionales, en sustitución de la señalada disposición legal, por lo que, contrariamente a lo que entiende la recurrente, para dejar sin aplicación la preceptiva de carácter permanente se requiere una manifestación expresa del legislador, lo que no ha sucedido en la especie. Enseguida, consta de los antecedentes tenidos a la vista que mediante las resoluciones exentas N°s. 180, 217, 322 y 479, todas de 2020, del MINEDUC, desde el pasado 16 de marzo se encuentran suspendidas presencialmente las clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país, añadiendo el numeral 8° del último de los actos aludidos que se podrá “continuar la prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, hasta que las condiciones sanitarias permitan el levantamiento” de la medida de suspensión. A su turno, se aprecia que, en concordancia con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen Nº 3.610, de 2020, el MINEDUC ha decidido darle continuidad al proceso educativo durante el presente año escolar, entregando orientaciones y herramientas a los establecimientos educacionales para llevar adelante una educación remota o a distancia -a través de su resolución exenta N° 2.765, de 2020, y la implementación de la plataforma de internet “Aprendo en Línea”-, y manteniendo el pago de la subvención en estudio, recurriendo al marco normativo de que dispone, ante la falta de una regulación especial como la dictada en el año 2010. Ahora bien, del análisis de la normativa expuesta se observa que el inciso cuarto del citado artículo 13 dispone que en los casos en que se hayan suspendido las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, se deben utilizar como datos de reemplazo para el cálculo de los promedios de asistencia media respectiva aquellos obtenidos “en el último mes en que se registró asistencia efectiva”. De este modo, por aplicación de dicho precepto, para los efectos del cómputo del promedio de asistencia media de los pasados meses de abril y mayo de 2020 -y subsiguientes, mientras perdure la decretada suspensión de clases presenciales-, deberá considerarse la asistencia de marzo respecto de aquellos establecimientos que alcanzaron a registrarla regularmente durante este último mes hasta la anotada suspensión. Por su parte, en el caso de establecimientos que, por cualquiera de las razones apuntadas por el aludido ministerio en su informe, no alcanzaron a registrar asistencia en marzo de 2020, por aplicación de la mencionada disposición, deberá considerarse la asistencia media del mes de diciembre de 2019, para efectos del anotado cálculo por los referidos meses de abril y mayo y meses posteriores. Atendido lo expuesto, cabe concluir que el procedimiento de cálculo utilizado para la determinación de las subvenciones por los meses de abril y mayo de 2020 por parte del MINEDUC, se encuentra ajustado a derecho. Por otra parte, conforme al inciso tercero del citado artículo 13, el proceso de reliquidación de la subvención escolar por marzo, abril y mayo del año 2020, requiere la utilización del promedio de las asistencias medias registradas en esos tres meses. Sin embargo, no se puede soslayar que en el contexto de pandemia que afecta al territorio nacional, se torna imposible practicar este cálculo en base a la asistencia efectiva de los estudiantes durante dicho periodo. De este modo, si bien la reliquidación prevista en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, no considera el referido contexto, dado que el brote COVID-19 representa una situación de caso fortuito -de acuerdo al citado dictamen N° 3.610-, y que el MINEDUC decidió darle continuidad al año escolar, manteniendo el pago de la subvención en estudio a los establecimientos educacionales respectivos, cabe concluir que mientras dichas circunstancias se mantengan, no se advierte impedimento en que como base de cálculo del citado proceso se utilicen los datos de reemplazo de asistencia a que alude el inciso cuarto de ese precepto, esto es, el último mes en que se registró asistencia efectiva (aplica criterio del dictamen N° E40319, de 2020). Finalmente, no obsta a lo concluido, la circunstancia que la suspensión de clases haya sido dispuesta por la autoridad sanitaria, pues ello obedece a la magnitud de la pandemia que se enfrenta, la que excede el ámbito educacional para el cual fue concebido el citado artículo 13. En conclusión, se desestima la solicitud de la ocurrente. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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