Dictamen N° 7395/2014
N° 7.395 Fecha: 30-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Angélica Iriarte Moyano, presidenta de la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipalizada de Copiapó, en representación de doña Irma Fuenzalida Cuello, empleada del Centro de Salud Familiar Paipote de dicha comuna, requiriendo un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho la decisión de la Municipalidad de Copiapó en orden a rechazar la solicitud que la citada afiliada formulara, relativa a suspender el feriado legal de que se encontraba haciendo uso, por habérsele otorgado una licencia médica. Agrega la recurrente, que la aludida entidad edilicia fundó su respuesta en el criterio contenido en el dictamen N° 18.490, de 1998, el que, a su juicio, no resulta aplicable, ya que se refiere al personal regido por la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- y no al regulado por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, como ocurre en el caso de la afectada. Requerido informe, el ente comunal manifestó, en síntesis, que la anotada ley N° 19.378, no contempla ninguna norma que permita suspender el feriado legal de aquellos empleados que se encuentren haciendo uso del mismo, por lo que estima que su decisión se ajusta al criterio general contenido, entre otros, en el dictamen N° 18.490, de 1998, de acuerdo al cual una vez concedido el derecho a descanso, este no puede interrumpirse por el ejercicio de una prerrogativa diversa. Como cuestión previa, cabe recordar que el singularizado dictamen concluyó -refiriéndose al personal regido por la ley N° 18.834- que, atendido que las licencias justifican la ausencia de un funcionario para cumplir sus tareas, o lo autorizan a reducir su jornada, el que estas sean emitidas durante el período en que el trabajador esté haciendo uso de su feriado legal, no implica que este último beneficio deba suspenderse por el lapso indicado en el correspondiente permiso médico, por cuanto ello significaría entender que, con anterioridad a su otorgamiento, el empleado estaba efectivamente desempeñando sus labores, en circunstancias que no lo hacía. Precisado lo anterior, y sobre el particular, los incisos primero, segundo y tercero del artículo 18 de la mencionada ley N° 19.378, prevén que el personal con más de un año de servicio tendrá derecho a un feriado con goce de todas sus remuneraciones; el número de días que en cada caso corresponde; el procedimiento para solicitarlo; y, la posibilidad de aumentarlo, postergarlo o acumularlo. A su turno, el artículo 101 de la ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable supletoriamente en la especie en virtud de lo previsto en el artículo 4° de la citada ley N° 19.378- establece que se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el servidor, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que se indican, disposición que en idénticos términos, está contenida en el artículo 102 de la referida ley N° 18.834. Por su parte, el inciso tercero del artículo 19 de la precitada ley N° 19.378, establece que “El personal que se rija por este Estatuto tendrá derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tiene de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional determinada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia, la persona continuará gozando del total de sus remuneraciones.”. Precisado el marco normativo aplicable, es posible advertir que, si bien ambos derechos se asemejan -al asegurarle a los funcionarios municipales que durante cierto período estarán liberados de concurrir al servicio y cumplir sus labores, conservando el goce de sus remuneraciones-, se distinguen tanto en las circunstancias necesarias para hacerlos valer, como en la finalidad superior perseguida por cada uno, de acuerdo a lo señalado por esta Entidad de Control en el dictamen N° 21.499, de 2009, entre otros. Agrega el citado pronunciamiento -emitido con ocasión de un proyecto de ley que pretendía modificar los preceptos relativos al feriado legal contenidos en las leyes N°s. 18.834 y 18.883-, que atendido que en dichos textos estatutarios no se contempla una regla expresa que prevea la preferencia del derecho a licencia por sobre el otro, como tampoco disposición alguna que admita suspender el período destinado al descanso del servidor por efecto de una enfermedad que origine el otorgamiento de un permiso médico durante el goce de aquel, debe estarse a la norma general en la materia, cual es, que las vacaciones corren ininterrumpidamente cuando son concedidas. Ahora bien, considerando que la anotada ley N° 19.378 tampoco establece alguna preferencia entre ambas prerrogativas, es que resulta plenamente aplicable el criterio expuesto precedentemente, motivo por el cual es posible concluir que la Municipalidad de Copiapó se ajustó a derecho al rechazar la solicitud que le formulara, en ese sentido, la señora Irma Fuenzalida Cuello. Con todo, cabe hacer presente que, de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N°s. 8.990 y 28.755, ambos de 2000, en casos debidamente calificados, la autoridad administrativa puede ponderar la procedencia de suspender las vacaciones de un servidor que se ve afectado por una enfermedad grave, durante el transcurso de las mismas, ya que, en ese evento, el feriado no cumpliría su principal objetivo, cual es el descanso del trabajador, debiendo ejercer tal facultad racionalmente, evitando incurrir en diferencias arbitrarias y analizando los antecedentes de cada situación, atendido el carácter excepcional de dicha decisión. Transcríbase a la Municipalidad de Copiapó y a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República