Dictamen CGR

Dictamen N° 73973/2011

2011-11-28 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Sobre cumplimiento de requisitos para reemplazo de taxis por vehículos más nuevos

N° 73.973 Fecha : 28-XI-2011 A través de su dictamen N° 7.405, de 2008, esta Contraloría General concluyó, en lo que interesa, en relación con lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -según el cual, y en lo pertinente, las municipalidades no podrán renovar el permiso de circulación de los taxis cuando, por cualquier motivo, el permiso de circulación como automóvil de alquiler no se hubiere obtenido en los 2 años calendarios consecutivos, inmediatamente anteriores al de la solicitud de renovación-, que tratándose del reemplazo de taxis, los años que deben considerarse para tal efecto son los inmediatamente anteriores a la solicitud del permiso de circulación para el automóvil reemplazante. En relación con lo anterior, y por el documento de la referencia, la Subsecretaría de Transportes solicita reconsiderar el criterio precedentemente expuesto, y que se declare que, en el caso de reemplazo de taxis, el requisito establecido en el citado inciso segundo debe verificarse al producirse la cancelación del automóvil que se reemplaza en el Registro de Transporte Público de Pasajeros. Ello, en lo esencial, toda vez que luego de dicha cancelación, el vehículo afectado no puede, atendida esa circunstancia, renovar su permiso de circulación en calidad de taxi, situación que en determinadas hipótesis podría significar que los interesados dispongan de un menor término para efectuar el reemplazo, que el de 18 meses previsto en el artículo 73 bis del mismo decreto, que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros. Sobre la materia, es dable tener en consideración que el referido artículo 73 bis, dispone, en lo que interesa, que los taxis inscritos en el Registro Nacional en cualquiera de sus modalidades, podrán reemplazarse por automóviles más nuevos, siempre que se acredite lo que indica; que “Estos reemplazos serán admisibles dentro de un plazo de 18 meses a contar de la fecha de cancelación del vehículo por haber excedido la antigüedad máxima o de la solicitud de cancelación del taxi inscrito que se reemplaza”, y que “No procederá el reemplazo respecto de los vehículos que se encuentren en la situación señalada en el inciso segundo del artículo 74”. Añade, también en lo que concierne a este pronunciamiento, que el permiso de circulación como taxi correspondiente al vehículo que se reemplaza deberá ser cancelado y en la misma municipalidad deberá obtenerse el primer permiso de circulación como taxi del automóvil reemplazante, facultad que será ejercida previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de los incisos anteriores. Como es dable advertir, el antedicho artículo 73 bis, al disponer como requisito para que proceda el reemplazo de los taxis inscritos en el Registro, que éstos no deben encontrarse en la situación a que alude el artículo 74, no señala, ni expresa ni implícitamente, que tal condición deba ser observada al momento de producirse la cancelación del vehículo que se reemplaza. En ese contexto, teniendo presente lo dispuesto en dicho artículo 73 bis, en orden a que para los efectos que interesan al tema planteado, el cumplimiento de las exigencias pertinentes -entre ellas, la que se analiza- debe verificarse al momento de obtenerse el permiso de circulación como taxi del automóvil reemplazante y dentro del citado plazo de 18 meses, y el tenor de lo preceptuado, a su vez, por el inciso segundo del artículo 74, en cuanto hace referencia a los 2 años anteriores al de la solicitud de renovación, este Órgano Contralor no advierte elementos de juicio que permitan acceder a la petición de reconsideración que se formula en el instrumento del epígrafe, la que, por su parte, y también en determinadas hipótesis, llevaría a admitir la figura del reemplazo respecto de automóviles que no hayan obtenido permiso de circulación como taxi en un período superior a 3 años calendario consecutivos. No obsta a lo anterior los que sostiene esa Subsecretaría, en orden a que luego de la cancelación en el Registro Nacional -y en determinadas situaciones-, el interesado en el reemplazo, al no poder el vehículo objeto de dicha medida renovar su permiso de circulación en calidad de taxi, no dispondría de la totalidad del plazo de 18 meses para llevarlo a cabo, toda vez que dicho término debe ser considerado en concordancia con el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el ejercicio de esa prerrogativa, la que, como se indicó en el dictamen N° 7.405, de 2008, y por los motivos que en el mismo pronunciamiento se explicitan, reviste carácter excepcional, y ha de ser, por lo mismo, entendida restrictivamente, sin extender su aplicación de modo de dar solución a casos particulares que se apartan de la normalidad y que no se encuentren expresamente regulados en la preceptiva de orden reglamentario de que se trata.. En los términos precedentemente expuestos, se confirma el dictamen N° 7.405, ya individualizado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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