Dictamen CGR

Dictamen N° 74016/2014

2014-09-26 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 60 de la ley Nº 19.880 no es aplicable tratándose de los informes periciales emitidos por el Servicio Médico Legal a petición del Ministerio Público

N° 74.016 Fecha: 26-IX-2014 Doña Lorena Inés Manzo Cáceres, expone que el Servicio Médico Legal (SML) no ha admitido a trámite un recurso extraordinario de revisión interpuesto por ella en contra de dos informes periciales emanados de dicha institución, con motivo de una investigación del Ministerio Público, los cuales a juicio suyo contienen omisiones y contradicciones sustanciales, “que han dañado e impedido que se haga Justicia, respecto de las lesiones que sufrió” su hijo, con graves secuelas invalidantes e irreversibles. Añade que la negativa del mencionado Servicio es ilegal pues, en su opinión y según los argumentos que plantea, se trata de un acto administrativo que, con arreglo a los preceptos de la ley N° 19.880, puede ser impugnado por la vía del aludido recurso, de manera que la autoridad está obligada a atenderlo, y en razón de todo ello la recurrente solicita de esta Entidad Fiscalizadora un pronunciamiento acerca del particular, como asimismo que, en su caso, ordene a esa institución que lo estudie y resuelva. Requerido su informe, el SML manifiesta que en la especie no procede la interposición del recurso en referencia, pues las vías de revisión de una pericia médico legal “se verifican según el procedimiento especial contenido en el párrafo tercero del título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal, cuando la causa se encuentra en etapa de investigación, o puede ser controvertida en juicio en caso que la investigación llegue a dicha etapa”, lo cual fue comunicado en su oportunidad a la peticionaria. Precisa que también fue tramitado y respondido un segundo requerimiento de la ocurrente, cuyos antecedentes, a solicitud de esta última, fueron remitidos al Ministerio de Justicia para su decisión. En relación con el asunto planteado, debe anotarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.065, el objeto del SML “será asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito”, y, asimismo, que entre las funciones que para tal efecto le asigna el artículo 3° de ese texto legal se encuentra, en su letra a), la de realizar “peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso”. Respecto del contexto normativo en que se originaron los documentos materia de la consulta, cabe consignar que el artículo 3° del Código Procesal Penal, en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política de la República, establece que “el ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley”. Igualmente, al tenor del artículo 180 del código antedicho, en la investigación que desarrollan los fiscales del Ministerio Público, éstos pueden realizar todas las diligencias que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos y al efecto los organismos, autoridades y funcionarios públicos, deberán realizar las actuaciones y otorgar los informes que ellos les solicitaren. A su vez, el artículo 199 del mismo ordenamiento, establece que en “los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.”. Enseguida, en el párrafo 6° del Título III de ese código, sobre “Informe de peritos”, se regula pormenorizadamente dicho informe, entre otros aspectos, en cuanto a su procedencia, contenido, admisibilidad por el juez de garantía e instrucciones necesarias para el trabajo de tales expertos. Por otra parte, el precitado artículo 60 de la ley N° 19.880, norma el recurso extraordinario de revisión, previniendo que éste podrá interponerse en contra de los actos administrativos firmes, ante el superior jerárquico si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las causales que el mismo precepto taxativamente enumera. Ahora bien, en la especie, según la documentación adjunta, los informes periciales en cuestión fueron emitidos dentro del marco de una investigación practicada por la Fiscalía Metropolitana Centro Norte del Ministerio Público, de acuerdo con las normas del Código Procesal Penal, respecto de los hechos contenidos en una querella criminal por cuasidelito de lesiones, en la cual se encuentra formalizado un funcionario público. De esta manera, las diligencias recurridas forman parte de un conjunto de actuaciones, que inciden en el ámbito del ejercicio de la actividad punitiva penal del Estado, las cuales por sus características peculiares y la naturaleza de su objetivo que apunta a la determinación de hechos que pueden constituir delito, no configuran un procedimiento administrativo. En el mismo orden de ideas, en la medida en que los informes periciales emitidos a petición de un fiscal del Ministerio Público, pasan a regirse por la preceptiva especial que a su respecto contempla el código aludido, y en razón de que ellos son fundamentales para esclarecer los hechos investigados y la toma de decisiones que puedan adoptar dicho fiscal o el juez de garantía, también ese régimen contempla los mecanismos para que los demás intervinientes los hagan valer o los impugnen en las instancias que él contempla, por lo cual la incorporación de recursos que éste no prevé resulta inconciliable con esta regulación particular. A mayor abundamiento, conforme se deduce de la normativa indicada, la pericia que practica el SML es una asesoría técnica y científica brindada a los órganos jurisdiccionales y de investigación, que consiste en la verificación o constatación por un experto, efectuada conforme a los principios de la ciencia o las reglas del arte respectivos, de un hecho determinado, que interesa en un procedimiento penal, por lo que no se encuadra en la hipótesis del citado artículo 60 de la ley N° 19.880. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que en la situación planteada en la consulta, no resultaba procedente aplicar el antedicho recurso y por ende se ajusta a derecho lo obrado por el Servicio Médico Legal, en orden a no admitirlo a trámite. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República