Dictamen N° 74062/2010
N° 74.062 Fecha: 10-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Reinaldo Fernando Holmer Cáceres, ex funcionario del Ministerio de Educación, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión de jubilación, pues, a su juicio, le asistiría el derecho a calcularla acorde con lo previsto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifiesta que el aludido beneficio fue reliquidado incorporando el tiempo que se le abonara por gracia, en virtud del artículo 4° de la ley N° 19.234. Agrega que se encuentra vencido el plazo de que dispuso para pedir su revisión. Al respecto, cabe anotar, en primer término, que por medio del decreto N° 11.323, de 1982, modificado por el decreto N° 2.828, de 1983, ambos de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se le otorgó al reclamante una jubilación, por la suma inicial mensual de $ 11.152,37.-, desde el 30 de junio de 1982. Posteriormente, a través de la resolución exenta N° 1.102, de 2000, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario y se le concedieron 52 meses y 1 día de abono de tiempo por gracia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.234, lapso que permitió reliquidar la aludida pensión, según consta de la resolución exenta EXO/R-N° 1.248, de 2000, del entonces Instituto de Normalización Previsional, fijándose correctamente su monto en $ 158.155.-, al mes, a partir del 1 de octubre de 1998, cifra superior a la del beneficio no contributivo, por gracia, al que podría haber accedido. Luego, es menester precisar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al peticionario no le asiste el derecho a calcular la jubilación que lo favorece de acuerdo con el método especial de cálculo a que se refiere el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Lo anterior toda vez que, tal como se precisara, entre otros, en el dictamen N° 20.044, de 1996, para que el personal docente del Ministerio de Educación pudiera acceder a dicho beneficio debía ocupar un cargo tope en los escalafones que regían antes de la entrada en vigencia de la Carrera Docente prevista en el D.L. N° 2.327, de 1978, los que, acorde con su artículo 29, continuaron vigentes para fines previsionales, requisito que el interesado no cumple. En efecto, al 1 de septiembre de 1978, fecha de entrada en vigor del citado D.L. N° 2.327, de 1978, el recurrente desempeñaba el empleo de Profesor del Liceo de Hombres de Quillota, plaza que no constituía la jerarquía máxima del escalafón docente de la antigua Dirección de Educación Secundaria, cuyo tope era el grado 3 docente, correspondiente a los rectores y directores de establecimientos superiores de 1ª clase y directores de liceos experimentales. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la pensión de la que es titular el peticionario, se encuentra ajustada a la normativa que la regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República