Dictamen N° 74079/2010
N° 74.079 Fecha: 10-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Silvia Ivonne Sepúlveda Illanes, Vigilante grado 26 de la E.U.S., de la II Planta de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, para reclamar de la ubicación que le correspondió en la antigüedad que se le asignara en el acto administrativo que dispuso su contrata, por cuanto, según estima, debería haberse considerado la ponderación de notas que efectivamente obtuvo en el curso de formación habilitante que cumplió en la Escuela Institucional para el ingreso a la referida Planta, efectuado el año 2009, esto es, 64.15 puntos, lo que habría determinado su ubicación entre las primeras 200 antigüedades, y no el lugar que finalmente se le asignó al evaluarla la autoridad con nota 5.2, situación que perjudicaría sus futuros ascensos en esa repartición. Sostiene la interesada, que la situación descrita se debió a que no realizó la práctica penitenciaria producto de una lesión sufrida durante un campeonato deportivo extra curricular que la mantuvo en reposo diez días en la escuela institucional, por lo que no fue evaluada en este aspecto. Añade que recurrió formalmente a la Directora de dicho establecimiento de formación con el objeto de aclarar este tema, sin recibir respuesta. Requerido su informe, la aludida autoridad, manifestó que de acuerdo con el certificado respectivo el promedio final de notas de la recurrente en las distintas asignaturas era de 6.42, el que tiene una ponderación de setenta por ciento respecto de la calificación final, calculándose el treinta por ciento restante sobre la evaluación obtenida en la referida práctica, por lo que ante la ausencia de ésta, y considerando que aún así su resultado evaluatorio era superior a cuatro, se decidió ubicar a la afectada a continuación de la última antigüedad que sí aprobó todos los requisitos curriculares. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 14 del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fijó el Estatuto de Personal perteneciente a las plantas I y II de Gendarmería de Chile y el artículo 7 ° del decreto N° 26, de 1983, de igual Cartera de Estado, que aprobó el Reglamento del Personal del referido servicio, aplicables en la especie, previenen, en lo que interesa y en términos similares, que para ingresar a los escalafones penitenciarios será indispensable haber aprobado los cursos de formación de Aspirante a Oficial o Gendarme-Alumno, según corresponda, impartidos por la Escuela Institucional. A su turno, el artículo 15 del aludido D.F.L. N° 1.791, de 1979, dispone, en lo pertinente, que el Director Nacional de ese organismo proveerá los cargos de Gendarmes grado 26, exclusivamente, entre aquellos y en lo pertinente, Gendarmes-Alumnos que hayan aprobado los cursos de formación correspondientes, en la mencionada entidad educativa. Aclarado lo anterior, resulta pertinente anotar que la materia que se analiza, se encuentra regulada en la resolución exenta N° 169, de 1995, de la Dirección Nacional de esa repartición, que aprueba el Reglamento de Evaluación para la indicada escuela, el cual establece las normas aplicables al proceso de formación académica de los alumnos y dispone la forma de determinar el orden de antigüedad de los mismos, tanto en el curso como en la promoción respectiva. Ahora bien, en lo que se refiere al orden de antigüedad que le correspondió a la peticionaria en su promoción, es menester tener presente que de acuerdo con el artículo 50 del ya citado reglamento de evaluación, los vigilantes alumnos tendrán la antigüedad en el curso y en la promoción, según el promedio de calificaciones que obtengan al final del año lectivo, y éste corresponderá en forma estricta al lugar obtenido por el promedio de notas en los cursos respectivos. En este sentido, es menester considerar que, según dispone el artículo 6° del indicado reglamento, el régimen curricular del establecimiento será administrado por la Secretaría General Académica de la escuela institucional. Por otra parte, el artículo 36 del mismo texto reglamentario establece que las prácticas de servicio son aquéllas que tienen por objetivo introducir al alumno en su futuro medio laboral y permitirle aplicar los conocimientos adquiridos, para un mejor conocimiento de la realidad penitenciaría, en general, y de su función específica en particular. Enseguida, el artículo 37 de la misma resolución, previene que los vigilantes alumnos concurrirán a práctica de acuerdo al programa anual que fije la escuela, por un período de 30 días; y el artículo 38 prescribe, en su parte final, que la calificación obtenida en esta fase tendrá una ponderación única correspondiente a un examen. Dentro de este contexto, se debe anotar que si bien la evaluación de la práctica de la interesada no se ajustó estrictamente a lo previsto en el referido artículo 38 al no ser calificada, tal circunstancia, que por si sola no afecta la regularidad del proceso en cuestión, toda vez que corresponde a la mencionada Secretaría General Académica, en ejercicio de sus facultades de administración, determinar frente a situaciones de excepción como la que se analiza, si se da por cumplida esta etapa de formación, ponderando la evaluación final de la interesada en relación con los cursos de formación efectivamente cumplidos. De esta forma, según se aprecia en la especie, el actuar de la Administración tuvo por finalidad no perjudicar a la recurrente, asignándole la ponderación de las notas obtenidas por ésta en las otras etapas de su curso de formación, de manera de garantizar la correcta determinación de las antigüedades de la promoción, puesto que de no mediar dicha determinación, habría significado su exclusión del referido proceso. En consecuencia, este Órgano de Control debe rechazar el reclamo deducido por la señora Sepúlveda Illanes, ya que el orden de antigüedad que se le asignó al término del período de formación institucional 2009, se ajustó a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República