Dictamen CGR

Dictamen N° 74083/2014

2014-09-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario de la División de Bienestar Social de la Fuerza Aérea no tiene derecho a ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional

N° 74.083 Fecha: 26-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Manuel Jesús Silva Baeza, funcionario de la División de Bienestar Social de la Fuerza Aérea, solicitando un pronunciamiento que determine la pertinencia de ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Requerida al efecto, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile informa que el recurrente se desempeñó en esa institución policial entre el 16 de noviembre de 2003 y el 27 de diciembre de 2012, por lo que sus cotizaciones fueron enteradas en ese régimen. Por su parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional expresa que de acuerdo a la normativa que rige la materia, es improcedente que el individualizado funcionario continúe adscrito a esa entidad. A su vez, el Comando de Personal de la Fuerza Aérea manifiesta, en síntesis, que el interesado debe mantener su afiliación a la mencionada Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Por último, la Superintendencia de Pensiones comunica que el peticionario está incorporado a la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A, desde noviembre de 1994, y que registra cotizaciones por servicios discontinuos prestados a distintos empleadores del sector privado, a contar de esa data y hasta diciembre de 2013. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que indica, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, sólo se aplicarán al personal que allí se consigna, dentro de los cuales no están incluidos los servidores de la citada División de Bienestar Social de la Fuerza Aérea, por lo que deben cotizar obligatoriamente en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, en atención a lo establecido en el artículo 3° de dicho cuerpo legal, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones de excepción que contemplan sus artículos 2° y 10 y 2° y 4° transitorios. A su turno, el inciso tercero del artículo 2° del aludido decreto ley N° 3.500, de 1980, señala que la afiliación a ese régimen es única y permanente, subsistiendo por toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el reclamante se desvinculó de Carabineros de Chile el 27 de diciembre de 2012, y que fue contratado en la referida división de bienestar a partir del 3 de diciembre de 2013, época en que sus cotizaciones se enviaron a la administradora de fondos de pensiones respectiva, y que desde el mes de enero de 2014, son integradas en la caja de previsión de las Fuerzas Armadas. Siendo ello así, y dado que al recurrente no se le aplica ninguna de las normas protectoras de la anotada ley N° 18.458, por cuanto no es pensionado de las cajas institucionales y se adscribió al sistema del indicado decreto ley N° 3.500, de 1980 en el año 1994, esto es, con anterioridad a su ingreso a Carabineros de Chile y a la Fuerza Aérea, cabe concluir que no le asiste el derecho a ser imponente del organismo de previsión que pretende, por lo que las cotizaciones que fueron erogadas erróneamente a contar de enero del presente año en dicho régimen, deberán ser traspasadas a su cuenta de capitalización individual. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a la Superintendencia de Pensiones y al Comando de Personal de la Fuerza Aérea. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República