Dictamen N° 74143/2010
N° 74.143 Fecha: 10-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Florida, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de realizar un nuevo cobro a los postulantes de licencias de conducir que, siendo rechazados en una primera instancia por falta de idoneidad moral, según calificación del Director de Tránsito y Transporte Público Municipal, ésta es dejada sin efecto por sentencia del correspondiente Juez de Policía Local, dictada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-. Además, requiere que se precise, por una parte, si corresponde exigir a los solicitantes de licencias de conducir un nuevo informe de antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuando la aludida sentencia judicial es dictada con posterioridad al plazo de 30 días contemplado en el artículo 14 de la citada ley N° 18.290 y, por otra, cuál es la relación que existe entre el juez de policía local y el director de la referida unidad municipal. Sobre el particular, en lo que se refiere al cobro de derechos, cabe recordar que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 2°, N° 25); 5° y 17 de la citada ley N° 18.290, en lo pertinente, la licencia de conductor consiste en un documento que la autoridad competente -el Director de Tránsito y Transporte Público Municipal-, otorga a una persona para conducir un vehículo una vez verificados los correspondientes requisitos y sin el cual no se puede llevar a cabo dicha actividad. Luego, es del caso considerar que en virtud de lo dispuesto, en lo que interesa, en los artículos 13 y 14 de la referida ley N° 18.290, los postulantes a licencia de conductor deberán acreditar idoneidad moral, la que será calificada por el Director de Tránsito y Transporte Público Municipal, teniendo a la vista el Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y el informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días. Asimismo, resulta pertinente tener en cuenta que el inciso tercero del artículo 15 de la citada ley N° 18.290, previene, en lo que importa, que el postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. Como puede apreciarse, de la normativa enunciada se infiere que, si el Juez de Policía Local resuelve que el solicitante de una licencia de conductor tiene idoneidad moral, procede que éste reanude el correspondiente procedimiento tendiente a la obtención definitiva de la misma, por lo que en la medida que ya hubiere pagado por los derechos municipales pertinentes, no cabe formularle un nuevo cobro por esos conceptos. A su vez, en lo que se refiere a la vigencia de los aludidos informes, es dable considerar que de acuerdo con los citados preceptos, el plazo de validez de los mismos se encuentra establecido con el objeto de que el Director de Tránsito y Transporte Público Municipal pueda calificar adecuadamente la idoneidad moral del postulante, sin embargo dicho término no ha sido previsto por el legislador como un requisito para la determinación que, en su caso, adopte el respectivo Juez de Policía Local, quien, además, debe apreciar la prueba en conciencia. En este contexto, y aun cuando la resolución del respectivo Juez de Policía Local que acoge el reclamo a que alude el citado inciso tercero del artículo 15 de la ley N° 18.290, sea dictada una vez que ya expiró el plazo de 30 días de los referidos informes, no corresponde que el Director de Tránsito y Transporte Público Municipal exija al postulante de licencia de conductor nuevos informes, en la medida que aquellos tenidos a la vista en su oportunidad, tuvieran en esa época, la vigencia requerida en los mencionados artículos 13 y 14 de ese mismo texto legal. Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de las medidas que el director de la referida unidad municipal debe adoptar, a fin de que el Juez de Policía Local, al resolver el reclamo establecido en el citado artículo 15, tenga a la vista oportunamente los antecedentes para calificar adecuadamente la idoneidad moral de un postulante a licencia de conductor, considerando para tal efecto lo dispuesto en los artículos 16 de la ley N° 18.290 y 2° del decreto N° 170, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conductor, y de esa manera, dicha autoridad municipal estará velando por el cumplimiento del artículo 17 de la citada ley N° 18.290. Finalmente, en lo que respecta a la forma en que se vinculan los Jueces de Policía Local y los Directores de Tránsito y Transporte Público Municipal, cumple con remitir fotocopia de los dictámenes N°s. 35.996, de 2000 y 50.662, de 2008, que se refieren a la relación entre esos magistrados y las distintas unidades municipales y que resultan aplicables a la consulta planteada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República