Dictamen CGR

Dictamen N° 74155/2016

2016-10-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Presidente de la República puede otorgar pensiones de gracia por aplicación del artículo sexto de la ley N° 19.980, en la medida que, considerando aquellas actualmente otorgadas y vigentes, no se supere el máximo de 200 previstas en la norma

N° 74.155 Fecha: 07-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública solicitando un pronunciamiento que determine si es posible utilizar el presupuesto destinado al financiamiento de las pensiones de gracia a que se refiere el artículo sexto de la ley N° 19.980 y que en la actualidad se encuentran cesadas por fallecimiento de sus beneficiarios, en favor de otras personas que, a su vez, verifiquen los requisitos pertinentes. En relación con esa petición, la referida entidad hace presente que entre los años 2007 y 2014 se asignó el máximo de 200 pensiones de gracia que la anotada preceptiva autorizó a entregar, a pesar de que existen más de 3.000 víctimas cuyos familiares postularon y cumplen con las condiciones necesarias para acceder a las mismas, agregando que ascienden a 14 las pensiones que se encuentran en esta situación. Requerida, la Dirección de Presupuestos estima que la norma no autoriza a la Administración para actuar de ese modo por lo que no procede conceder los mencionados beneficios a otras personas distintas de quienes resultaron favorecidas a la época de su otorgamiento. Sobre el particular, la ley N° 19.123 -que estableció, entre otras materias, la creación de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación-, concedió, en su artículo 17, una pensión mensual de reparación a los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y del que se reconozcan en calidad de tal por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación conforme a lo dispuesto en la normativa que allí se indica. El inciso primero de su artículo 20 determinó que los beneficiarios de dicha pensión serían el cónyuge sobreviviente, la madre del causante o el padre de éste cuando aquella faltare, renunciare o falleciere, la madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante y los hijos menores de 25 años de edad, o discapacitados de cualquier edad. Enseguida, corresponde señalar que la ley N° 19.980 -que modificó el precitado texto legal ampliando o estableciendo beneficios en favor de las personas que indica-, facultó al Presidente de la República, en su artículo sexto, “para otorgar un máximo de 200 pensiones de gracia. Los beneficiarios serán aquellos familiares que no tengan la calidad de beneficiarios de pensiones de reparación establecidos en el artículo 20 de la ley N ° 19.123, destinados a situaciones particulares de familiares de causantes de pensión que no han tenido beneficiarios, convivientes que no han tenido hijos con la víctima, pero sí una larga convivencia y dependencia económica de la víctima, y hermanos u otros parientes hasta el tercer grado de consanguinidad de la víctima que dependían de ella”. Su artículo final, agregó que “El mayor gasto que represente esta ley, será financiado con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público”. Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que durante el año 2004, data de publicación de esta última normativa, la ley N° 19.915, de Presupuestos del Sector Público para esa anualidad, consultó los recursos necesarios para dicho ejercicio en la aludida asignación 50-01-03-25-33-104, estableciendo su glosa 09, en lo relevante, que los aportes determinados por el Ministerio de Hacienda en favor de los organismos públicos allí indicados no podían exceder de $100.000.000 miles. Por su parte, la ley N° 20.882, de Presupuestos del Sector Público para el año 2016, ha contemplado fondos para solventar las indicadas pensiones de gracia en su asignación 50-01-03-24-03-104, precisando su glosa 13, en lo pertinente, que los individualizados aportes no podrán exceder de $179.574.000 miles. Como se aprecia de la normativa transcrita, la intención del legislador fue conceder el beneficio por gracia de la especie a un máximo de 200 personas, sin establecer otra limitación que la de exigir que los postulantes verificaran los requisitos que allí se indican, procediendo, para esos efectos, a garantizar su financiamiento en la Partida “Tesoro Público” de cada ejercicio presupuestario. Asimismo, procede tener presente que, tal como lo indica el Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, algunas de las mencionadas pensiones han dejado de pagarse por fallecimiento de sus titulares, existiendo, a la fecha, otras personas que cumplen con las condiciones necesarias para acceder a aquellas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que en la actualidad son menos de 200 pensiones de gracia las que se están otorgando, por lo que el Presidente de la República se encuentra facultado para conceder aquéllas extinguidas por el fallecimiento de sus beneficiarios, en la medida que exista disponibilidad presupuestaria y no se sobrepase el cupo máximo a que se refiere el artículo sexto de la ley N° 19.980. En todo caso, atendido que el legislador previó un máximo de pensiones de gracia a otorgar, no resulta obligatorio para la autoridad conceder los beneficios por los que se consulta. Transcríbase al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República