Dictamen CGR

Dictamen N° 74158/2010

2010-12-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión de jubilación y otros beneficios, respecto de ex funcionaria del Servicio de Salud de Coquimbo

N° 74.158 Fecha: 10-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lidia Ismelda Matus Pereira, ex funcionaria del Servicio de Salud de Coquimbo, para solicitar la revisión de la jubilación que se le otorgara en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por cuanto, a su juicio, ella debió calcularse acorde con lo previsto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Pide, asimismo, la rebaja de imposiciones establecida en el artículo 14, letra a), del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, que aprobó la Ley Orgánica de la anotada ex Caja, y la bonificación prevista en el artículo 19 de la ley N° 15.386. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente de la interesada, manifiesta, en síntesis, que el aludido beneficio jubilatorio se encuentra correctamente determinado. Agrega que la rebaja de imposiciones le fue conferida el año 1998 y que la solicitud de la bonificación del artículo 19 de la ley N° 15.386 resulta extemporánea. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que por medio de la resolución N° 943, de 2007, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se otorgó a la recurrente una pensión por vejez, en su calidad de auxiliar, grado 20 de la E.U.S., más un 4% por concepto de asignación de antigüedad, del anotado Servicio de Salud, la que, acorde con las verificaciones practicadas, se ajusta a la normativa que la regula. Precisado lo anterior, debe recordarse que el método especial de cálculo a que se refiere el artículo 132 del DFL. N° 338, de 1960, antes de las modificaciones que le introdujera el D.L. N° 2.448, de 1978, favorecía -aparte de aquellos funcionarios que servían, por un año a lo menos, los cargos que la misma norma señala-, a los empleados que hubieran llegado al grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad, y a los empleados que disfrutaren de las cinco primeras categorías por igual periodo. Sin embargo, dicha situación varió a contar del 9 de febrero de 1979, fecha de publicación del aludido D.L. N° 2.448, de 1978, cuyo artículo 17, en su inciso segundo, estableció que el derecho que contempla el inciso primero del artículo 132 del DFL. N° 338, de 1960, sólo corresponde a los funcionarios que indica y a los que hubieran llegado al grado máximo de sus respectivos escalafones de especialidades, excluyéndose a los empleados de las cinco primeras categorías, amparando su inciso tercero sólo a aquéllos que, a la señalada data -9 de febrero de 1979-, ocupaban cargos de alguna de esa categorías y que tenían cumplidos los requisitos para obtener pensión y los del precitado artículo 132, lo que no ocurre en este caso. Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al cese de sus funciones, ocurrido el 30 de junio de 2007, el cargo que desempeñaba la señora Matus Pereira, esto es, auxiliar grado 20 de la E.U.S., del Servicio de Salud de Coquimbo, no constituía el grado máximo de su escalafón de especialidad, condición que, según lo dispuesto por el artículo 1° del D.F.L. N° 6, de 1995, del Ministerio de Salud, correspondía al empleo de auxiliar grado 19 de la misma escala remuneratoria, razón por la cual no le asiste el derecho a calcular su pensión de acuerdo con el método especial de cálculo a que se refiere el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Enseguida, es necesario hacer presente que a la peticionaria se le otorgó, por medio de la resolución N° 2.506, de 1998, del entonces Instituto de Normalización Previsional, la rebaja de imposiciones en actividad, acorde con lo preceptuado en el artículo 14, letra a), del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930. Por otra parte, en lo relativo al bono de permanencia en actividad al que alude el artículo 19 de la ley N° 15.386, cumple advertir que tal norma dispone, en su inciso primero, que "el imponente que cumpla con los requisitos para tener derecho a pensión con sueldo base íntegro y que continúe en actividad, tendrá derecho a que se le incremente el sueldo que le corresponda, sin perjuicio de los aumentos voluntarios o legales, con una bonificación que se calculará sobre la remuneración imponible computada hasta un máximo de seis sueldos vitales, escala a) del departamento de Santiago de un 5% por cada año de servicios y hasta un máximo de 25%". En este sentido, cabe indicar, que la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 39.737, de 2008, ha manifestado que el mencionado emolumento, que no tiene el carácter de imponible, favorece sólo al personal en actividad que continúa en funciones, después de haber completado el tiempo necesario para jubilar, con sueldo base integro. Pues bien, según lo informado por el Instituto de Previsión Social, el 24 de enero de 2007 la reclamante cumplió los requisitos para obtener la bonificación de que se trata, sin que conste que la haya pedido en esa oportunidad, no pudiendo acogerse su actual solicitud, toda vez que ya no se encuentra en actividad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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