Dictamen CGR

Dictamen N° 74182/2016

2016-10-07 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre menciones de las certificaciones que deben otorgarse respecto de la información contenida en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, conforme al artículo 11 de la ley N° 20.500, y materias sujetas a inscripción en el mismo

N° 74.182 Fecha: 07-X-2016 Don Héctor Aníbal Morales Ramírez, en nombre de la Federación Chilena de Boxeo FDN, solicita un pronunciamiento que determine si en los certificados que emite el Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI) con arreglo a lo ordenado en el artículo 11 de la ley N° 20.500, respecto de la información contenida en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, deben aparecer las modificaciones que se han efectuado a sus estatutos en las fechas que indica. En el mismo sentido, expone que no se han incorporado al registro las modificaciones comprendidas en la información que debió remitir el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos al SRCeI, en cumplimiento de lo ordenado en la disposición quinta transitoria la citada ley N° 20.500. Requerido su informe el SRCeI y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos aportan antecedentes sobre lo actuado por ellos en relación con las solicitudes formuladas por la federación recurrente, y ambos organismos públicos señalan que los certificados de que se trata no contienen menciones relativas a la inscripción de modificaciones estatutarias al registro en cuestión. Sobre el asunto planteado, cabe consignar que la ley N° 20.500, en su artículo 8°, creó un Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a cargo del SRCeI, cuyo reglamento fue aprobado por el decreto supremo N° 84, de 2013, del entonces Ministerio de Justicia. El artículo 9° de dicho texto legal dispone que en ese registro se inscriben los antecedentes relativos a la constitución, modificación y disolución o extinción de, entre otras, las asociaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y de las demás personas jurídicas sin fines de lucro que determine el reglamento, entre las cuales, al tenor del artículo 2° de este último texto, se encuentran las organizaciones deportivas sin fines de lucro regidas por la ley N° 19.712. A su vez, el artículo 11 de la referida ley N° 20.500 precisa que el Servicio de Registro Civil e Identificación certificará, a petición de cualquier interesado, la vigencia de las personas jurídicas registradas, así como la composición de sus órganos de dirección y administración. Enseguida, el artículo 15 del aludido decreto N° 84, de 2013, agrega, en su inciso segundo, que la certificación se efectúa en base a la información ingresada al registro y proveniente de los organismos obligados por ley a proveer de información para su actualización. Cabe destacar que su inciso tercero establece que las menciones que deben contener los certificados e informes que otorga el SRCeI se fijan por resolución de su Director Nacional en conformidad a la legislación vigente. En relación con lo anterior, es necesario consignar que el artículo 7°, letra n), de la ley N° 19.477, orgánica de esa institución pública, prescribe que al Director Nacional le corresponde determinar las menciones que deben contener los registros y formularios que utilice el servicio para el cumplimiento de sus funciones, fijando su formato. Al tenor de esta preceptiva, el contenido del certificado que acredite la vigencia de las personas jurídicas y la composición de sus órganos de dirección y administración, a que alude el artículo 11 de la ley N° 20.500, debe ser precisado a través de resolución del Director Nacional del SRCeI. En tal virtud dicho organismo ha elaborado dos tipos de certificados: uno, de vigencia de personalidad jurídica, y el otro, de composición del directorio u órgano de administración, incluyendo las menciones que ha estimado pertinente. Pues bien, en cuanto a las menciones de la certificación por la que se consulta, es necesario precisar que de acuerdo con la preceptiva expuesta y por expresa disposición del citado artículo 11, corresponde al SRCeI otorgar certificados respecto de la vigencia de las personas jurídicas comprendidas en el mismo y sobre la composición de sus órganos de administración y dirección, en cuyo contexto en tales documentos solo deben incluirse las modificaciones a los estatutos que incidan en esas materias. Por otra parte, en lo que atañe a la información que debe ser incorporada al registro en cuestión, como se indicara, es la relativa a la constitución, modificación y disolución o extinción de la respectiva organización, la cual, al tenor del mencionado artículo 8° de la ley en comento, “se actualizará sobre la base de documentos autorizados por las municipalidades y demás órganos públicos que indique el reglamento. Será obligación de tales organismos remitir esos documentos al Registro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa”. Al respecto el artículo 9° del mencionado decreto N° 84, de 2013, prescribe que en conformidad al precitado artículo 8°, el interesado podrá solicitar las inscripciones y subinscripciones correspondientes en forma directa ante el SRCeI, para lo cual debe concurrir a cualquiera de las oficinas del servicio y adjuntar al formulario de inscripción la documentación que indica. Además, debe tenerse presente que en concordancia con lo preceptuado en la disposición segunda transitoria de la ley N° 20.500, las normas contenidas en el Párrafo 2° de su Título I, que regulan el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, entraron en vigor el 17 de febrero de 2012. Asimismo que su disposición quinta transitoria prescribe que dentro del año siguiente a la vigencia del párrafo antedicho, esto es, hasta el 17 de febrero de 2013, el entonces Ministerio de Justicia debía remitir al SRCeI, todos los antecedentes relativos a las corporaciones y fundaciones preexistentes que se encontraban incorporados en el Registro de Personas Jurídicas a cargo de esa secretaría de Estado, para su inclusión en el señalado registro nacional. En este orden de ideas, es del caso considerar que con arreglo a lo ordenado en el artículo 9° del citado texto legal y 2° del mencionado decreto N° 84, de 2013, en el registro en comento se deben inscribir entre otros antecedentes los relativos a la modificación de las asociaciones respectivas y, por ende, aquellas a que se alude en esta presentación. Enseguida, en cuanto a las modificaciones anteriores a la entrada en vigencia de las normas de la ley 20.500 que se refieren al Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, que constaban en el registro que llevaba el Ministerio de Justicia, conforme a la normativa transitoria antes reseñada esa secretaría de Estado debió en su oportunidad remitir todos esos antecedentes al SRCeI. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista por esta Contraloría General no aparece que el SRCeI haya efectuado las inscripciones de las modificaciones estatutarias a las que alude el recurrente como tampoco que el Ministerio de Justicia haya remitido a aquel organismo público todos los antecedentes de la Federación Chilena de Boxeo que tenía en su registro, debiendo añadirse que de la misma se infiere que dicho ministerio se habría limitado a comunicar digitalmente algunos datos básicos de la referida asociación. Por consiguiente, corresponde que ambas entidades públicas adopten las medidas tendientes a regularizar esta situación, informando, en el plazo de 30 días hábiles, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Fiscalizador acerca del particular. Transcríbase al recurrente, al Ministerio de Justicia y a la aludida Unidad de Seguimiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República