Dictamen CGR

Dictamen N° 74186/2012

2012-11-28 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre cobros e inversión de fondos en establecimiento educacional sometido al régimen del dl 3166/80

N° 74.186 Fecha: 28-XI-2012 La directiva del Centro de Padres y Apoderados del Liceo Experimental Artístico consulta respecto de la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Corporación Educacional de Desarrollo Artístico, la que administra la antedicha entidad en los términos del decreto ley N° 3.166, de 1980 -que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o personas jurídicas que indica-, consistentes en la inversión de los caudales recibidos de parte del Ministerio de Educación en el mercado de capitales; la exigencia de un cobro a título de derecho de escolaridad, el que en caso de no pago impide la obtención de la matrícula respectiva en el período académico siguiente y, finalmente, sobre la existencia de más de una agrupación de padres y apoderados en el mismo liceo. Requerido su informe, el Ministerio de Educación ha manifestado que al 31 de mayo de 2012 la Corporación en comento no ha efectuado inversiones como las denunciadas y que de acuerdo al referido decreto ley N° 3.166, las instituciones de administración delegada son fiscalizadas en la forma prevista en la resolución exenta N° 6.941, de 2011, de la Subsecretaría de esa Cartera Ministerial. En cuanto al pago de derechos, el decreto exento N° 2.830, de 2011, de la anotada Secretaría de Estado, considera un monto máximo a cobrar, cuya inobservancia no puede servir como causal para condicionar la matrícula de un alumno, toda vez que ello representa una infracción a la normativa vigente. Finalmente, en lo tocante a la pluralidad de centros de padres y apoderados, expone que no existen impedimentos jurídicos para ello. Sobre el particular, respecto de la inversión de los recursos que dicho establecimiento recibe del Ministerio de Educación en el mercado de capitales, cabe mencionar que de acuerdo con lo informado por dicho organismo y a los antecedentes recabados por la División de Auditoría Administrativa de este Ente Fiscalizador, no se han detectado movimientos destinados a operaciones financieras por parte de la Corporación Educacional de Desarrollo Artístico, en razón de lo cual en esta oportunidad no se emitirá pronunciamiento al respecto. Seguidamente, en cuanto a los derechos de matrícula que pueden ser cobrados por el Liceo Experimental Artístico a sus apoderados, el inciso final del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, dispone que "Los establecimientos subvencionados de educación media podrán cobrar por concepto de derechos de matrícula, por una sola vez al año, la cantidad que anualmente fije el Ministerio de Educación mediante decreto supremo, la cual no podrá exceder del 20% de la unidad tributaria mensual vigente al momento de efectuarse el cobro". Por su parte, en cuanto a los derechos de escolaridad, el inciso segundo del mismo artículo 16 establece que su pago será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad, fijar la parte de él que pagará mensualmente, o rechazarlo. En este contexto, el artículo 1° del aludido decreto exento N° 2.830, previene que el derecho de matrícula para el año 2012 puede alcanzar un máximo de $3.500, no siendo factible condicionar la permanencia de un alumno en el establecimiento educacional a su pago efectivo, mientras que en su artículo 3° preceptúa que los derechos de escolaridad ascienden a un monto que no debe exceder de 1,5 UTM al año, prescribiendo, en armonía con la norma de rango legal, que el cumplimiento es voluntario para el padre o apoderado. De lo anterior se desprende que el sujetar la matrícula de un alumno a la circunstancia de haber cumplido con el pago de los derechos de matrícula y escolaridad no se ajusta a derecho, siendo pertinente que la autoridad adopte las medidas necesarias para asegurar la debida observancia de las normas revisadas. Finalmente, en cuanto a la existencia de varias agrupaciones que reúnan a padres y apoderados dentro de un mismo establecimiento educacional, el inciso tercero del artículo 1° de la Constitución Política de la República, establece que el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus fines propios. Ello se encuentra en armonía con lo señalado en el artículo 19, N° 15, de la misma Carta Fundamental, el que asegura a todas las personas el derecho de asociarse sin permiso previo, estableciendo como límites a esta libertad el respeto a la moral, al orden público y a la seguridad de la Nación, por lo que no se advierte impedimento para la existencia de más de un órgano de esa naturaleza dentro del recinto a que se refiere la consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República