Dictamen N° 74221/2016
N° 74.221 Fecha: 07-X-2016 Mediante el documento de la referencia, “Radio Taxi Top SpA”, representada por don Nelson Alejandro Faúndez Rodríguez, expone que a través de la resolución exenta N° 4.693, de 21 de septiembre de 2015, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Transportes y Telecomunicaciones (SEREMITT) la acreditó como entidad responsable de servicios de taxis ejecutivos, autorizó su funcionamiento y ordenó su incorporación en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros correspondiente a dicha región. Añade que para poder prestar aquel servicio, esa repartición exigía, al menos, la inscripción de un vehículo. Sin embargo, agrega que el 16 de octubre de 2015 fue notificada del oficio circular N° 1.236, de igual fecha, emanado de la SEREMITT -que informa sobre el proceso de autorización de entidades de taxis ejecutivos conforme al perímetro de exclusión que señala-, cuyo punto I, letra d), dispone que las entidades que deseen brindar servicios de transporte de pasajeros con taxis ejecutivos “Sólo podrán funcionar con una flota mínima de 3 vehículos, de manera que no se autorizarán entidades con una flota inferior a la indicada”. A raíz de ello, solicita a la Contraloría General un pronunciamiento acerca de la legalidad del mencionado oficio, por cuanto entiende que la antedicha exigencia debiera aplicarse únicamente a aquellas entidades que pretendan desarrollar esa actividad con posterioridad a la data en que fue emitido tal instrumento -16 de octubre de 2015-, y no a la recurrente, pues a esa fecha ya se encontraba acreditada ante la SEREMITT. Además, alega que producto de este nuevo requerimiento, perdería 4 boletas de garantía para asegurar la correcta ejecución de los servicios, extendidas a nombre de la Subsecretaría de Transportes. Por último, hace presente que por medio de la petición signada con el folio AN001AW0045268, de 27 de octubre de 2015, requirió una entrevista al respectivo secretario regional ministerial, sin que se la haya dado respuesta. Requerida de informe, la Subsecretaría de Transportes ha remitido el parecer de la aludida SEREMITT, la que expresa, en síntesis, que a partir del 5 de noviembre de 2015 comenzó a regir para los taxis ejecutivos un perímetro de exclusión en el área geográfica comprendida por la provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, ello en reemplazo de las condiciones de operación vigentes hasta antes de esa data y bajo la cual fue acreditada la reclamante, circunstancia que no le confiere ningún derecho para efectos de la nueva regulación que se instauró, y en la que se contempla la exigencia relativa a la flota mínima de tres vehículos. De este modo, sostiene que el oficio impugnado se limita a informar las disposiciones aplicables al perímetro de exclusión, conforme a las cuales es necesario volver a acreditarse para poder prestar el servicio de taxi ejecutivo. Sobre el particular, cumple con manifestar, como cuestión previa, que de los antecedentes tenidos a la vista consta que al amparo del artículo 1° bis, inciso final, del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que aprueba el reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros-, por medio de la resolución exenta N° 2.098, de 2012, esa secretaría de Estado estableció condiciones de operación y utilización de vías específicas, aplicables, en lo que interesa, a los servicios de taxis ejecutivos prestados en vías de la provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, y en las zonas urbanas del resto de las provincias de la Región Metropolitana. Luego, que a través de la resolución exenta N° 786, de 2014, el ministerio del ramo prorrogó la vigencia de las reseñadas condiciones “por el período de 18 meses, a contar del 04 de mayo de 2014 o hasta la fecha de puesta en marcha de los servicios concesionados en el marco del próximo proceso de licitación pública […], o bien hasta el establecimiento de un perímetro de exclusión u otra modalidad equivalente; cualesquiera de ellos ocurra primero”. Es del caso consignar que con ocasión de aquellas condiciones de operación, la recurrente obtuvo su acreditación como entidad responsable de servicios de taxi ejecutivo, según aparece de la citada resolución exenta N° 4.693, de 21 de septiembre de 2015, de la SEREMITT. Precisado lo anterior, cabe apuntar, enseguida, que acorde con lo previsto -en lo esencial- en el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.696, “en caso de requerir un ordenamiento y,o mejora en la calidad de los servicios de transporte público de pasajeros, o bien incorporar el efecto de subsidios u otros beneficios en las tarifas, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá disponer, en determinadas zonas urbanas y,o rurales donde no se encuentre vigente una concesión de uso de vías, el establecimiento de un perímetro de exclusión”. Complementa, el mismo inciso, que el establecimiento de la antedicha medida “consiste en la determinación de un área geográfica en la que se exige, a todos los servicios de transporte público que operen en la respectiva área y por un plazo determinado, el cumplimiento de ciertas condiciones de operación y de utilización de vías, y de los demás lugares y espacios donde se desplacen o transiten los vehículos de acuerdo a lo señalado en el inciso primero, y otras exigencias, restricciones, diferenciaciones o regulaciones específicas, tales como tarifas, estructuras tarifarias, programación vial, regularidad, frecuencia, antigüedad, requerimientos tecnológicos o administrativos, entre otras”. También, que tales perímetros “serán dispuestos por resolución fundada del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe técnico del Secretario Regional Ministerial respectivo. Los servicios de transporte que operen en un perímetro de exclusión se sujetarán a las disposiciones de la resolución que disponga su establecimiento y la verificación de su cumplimiento quedará sujeta a lo que se señale en las respectivas resoluciones y a la demás normativa aplicable”. De la preceptiva transcrita fluye, entonces, que el perímetro de exclusión implica la determinación de un área geográfica en la cual se exige a todos los servicios de transporte público que en ella se prestan, el cumplimiento de ciertas condiciones de operación y de utilización de vías, así como otros requisitos, restricciones, diferenciaciones o regulaciones específicas. Además, que los servicios de transporte que operen en el interior de uno de tales perímetros se deben sujetar a las disposiciones de la resolución que lo establezca, la que debe emanar de la singularizada cartera. En ese contexto normativo, de la documentación examinada se observa que por medio de los artículos 1 y 2 de la resolución exenta N° 2.862, de 2 de octubre de 2015 -cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial del día 14 del mismo mes-, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud del nombrado artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.696, estableció, en lo pertinente, un perímetro de exclusión para servicios de taxis ejecutivos en el área geográfica que comprende la provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo. Añade, su artículo 3, que el aludido perímetro “tendrá una vigencia de 84 meses, plazo que se contabilizará a partir del 05 de noviembre de 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.- sobre procedimiento de postulación y demás normas relativas al mismo, entrarán en vigencia a contar de la fecha en que se encuentre totalmente tramitado el presente acto administrativo”. Como puede apreciarse, el perímetro de que se trata comenzó a regir el 5 de noviembre de 2015. En consecuencia -y contrariamente a lo que parece entender la peticionaria-, acorde con la indicada resolución exenta N° 786, de 2014, las condiciones de operación fijadas el año 2012, y, por ende, las autorizaciones otorgadas en conformidad a aquellas -entre otras, la acreditación de la recurrente dispuesta por la resolución exenta 4.693, de 21 de septiembre de 2015, ya señalada-, cesaron su vigencia el 4 de noviembre del año pasado. Aclarado aquello, corresponde referirse, a continuación, a las exigencias del perímetro de exclusión previstas en la mencionada resolución exenta N° 2.862, de 2015, cuyos literales f) y h) del punto N° 1.1 de su artículo 4, establecen, respectivamente, las siguientes definiciones: “Entidad: Persona Jurídica que tiene por objeto o giro el transporte de pasajeros, pudiendo contemplar otros complementarios, la cual presta servicios con taxis ejecutivos, siendo para todos los efectos considerada como responsable de dichos servicios”, y “Flota mínima: Cantidad mínima de taxis ejecutivos que una entidad debe mantener con destinación al servicio, para los efectos de su acreditación y operación”. Luego, el punto N° 6, letra j), del mismo artículo, estatuye -en lo que importa- que “Las entidades de taxis ejecutivos sólo podrán funcionar con una flota mínima de 3 vehículos”. En tanto, su letra b), indica que “Las Entidades que deseen prestar servicios de transporte de pasajeros con taxis ejecutivos deberán solicitar su registro y autorización, mediante resolución, en la Secretaría Regional, a partir de la fecha de entrada en vigencia del artículo 5 del presente acto administrativo, utilizando para ello el Anexo N° 2 ‘Solicitud de Autorización para Entidad de Taxi Ejecutivo en Perímetro de Exclusión’”. De lo expuesto, se desprende que los servicios de transporte de pasajeros con taxis ejecutivos solo pueden ser prestados por entidades que cuenten con una flota mínima de 3 vehículos, y que habiendo solicitado su registro ante la SEREMITT hayan sido autorizadas mediante resolución por dicha repartición para esos fines. Siendo así, cabe concluir que lo señalado en el punto I, letra d), del cuestionado oficio circular N° 1.236, de 2015, de la SEREMITT, en cuanto dispone que las entidades que deseen brindar tales servicios “Sólo podrán funcionar con una flota mínima de 3 vehículos, de manera que no se autorizarán entidades con una flota inferior a la indicada”, guarda armonía con las exigencias establecidas para el perímetro de exclusión actualmente en vigor, reseñadas precedentemente, sin que se adviertan reproches de juridicidad en lo que a este aspecto se refiere. Por otra parte, en lo concerniente al reclamo relativo a las 4 boletas de garantía destinadas a asegurar la correcta prestación de los servicios de taxi ejecutivo, es dable anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que tales cauciones corresponderían a las entregadas por la interesada a la SEREMITT con el objeto de obtener su acreditación como entidad responsable de esos servicios, ello en el marco de las señaladas condiciones de operación, cuya vigencia expiró el día 4 de noviembre de 2015, como ya se indicó. En consecuencia, y por las mismas consideraciones expresadas en el presente pronunciamiento, no se divisan observaciones en esta materia. Finalmente, acerca de la falta de respuesta a la solicitud de entrevista que la peticionaria formuló al respectivo secretario regional ministerial el día 27 de octubre de 2015, cabe manifestar que según lo informado por esa autoridad, se fijó una audiencia para el día 9 de noviembre de igual año, la que debió ser suspendida, en atención a que la reclamante “no deja teléfono ni correo para notificar la fecha de la reunión”, lo que tampoco merece objeciones. Transcríbase a la Subsecretaría de Transportes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República